ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11706A
Número de Recurso3127/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3127/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3127/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurora interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 4769/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 98/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lebrija.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de D. Anselmo, D.ª Carolina, D. Baldomero, D. Belarmino, D. Bernardino, D. Borja y D. Calixto envió escrito a esta Sala por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D.ª Aurora envió escrito 4 de mayo de 2017, por el que se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 29 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado en la misma fecha alegaba a favor de la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de nulidad por simulación de los contratos de compraventa de fincas celebrados y la validez de los actos particionales de la herencia y de rendición de cuentas que encubrían.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto acumuladamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, cauce adecuado con arreglo a lo antes expuesto.

El recurso de casación se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción del art. 1261.3 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta con relación al ejercicio de la acción de nulidad radical y en relación con la infracción de los arts. 1302 y 1275 CC la oposición a la doctrina contenida en las SSTS 285/2016 de 3 de mayo de 2016, 16 de enero de 2013, 24 de abril de 2013 y 11 de febrero de 2016, sin mencionar cual es la misma. En el desarrollo se insiste en que las restricciones que pudieran existir para el ejercicio de la acción de nulidad se refieren solo a aquellas pretensiones dirigidas a obtener la declaración de nulidad relativa de los contratos, pero no cuando se pretende obtener la nulidad radical. En el presente caso, en el que falta uno de los elementos esenciales del contrato, como es el precio, la consecuencia es la nulidad radical del negocio simulado por inexistente, estando ante un supuesto de simulación absoluta y no relativa como sostiene la sentencia recurrida. Añade que la sentencia recurrida confunde los móviles del contrato con la causa del mismo.

En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina de los actos propios y del art. 7.1 CC y contenida en las SSTS n.º 75/2003 de 10 de febrero y 187/2015 de 7 de abril. En el desarrollo sostiene que la citada doctrina es inaplicable cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos e ineficaces y, en el presente caso, el contrato no reúne todos los requisitos del art. 1261 CC, siendo nulo radicalmente.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de justificación de interés casacional ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC).

Así en el motivo primero se combate la calificación de la simulación a los efectos de mantener su legitimación activa como herederos voluntarios para el ejercicio de las acciones de nulidad de las compraventas concluidas por sus causantes. Para ello defiende que el negocio es inexistente al faltar uno de los requisitos esenciales, lo simulado por inexistente, sin que pueda producir efecto alguno que desemboca en la nulidad radical del negocio. De esta forma elude en su fundamentación que la sentencia recurrida declara que los propios actores, entre ellos la ahora recurrente, reconocen que mediante las compraventas cuya nulidad interesan se encubre en realidad una partición de herencia, de D. Efrain y el cumplimiento de una sentencia que anulaba las operaciones particionales de la herencia referida y obligaba a su esposa a rendir cuentas a su hija y a sus nietos, de ahí que estemos ante un supuesto de simulación relativa, como también se dijo en la sentencia de primera instancia, en el que el negocio oculto o encubierto es válido con causa verdadera y lícita que tiene un carácter mixto, particional y de rendición de cuentas, cuya declaración de validez expresamente se solicita.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios y su vinculación con la buena fe son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Por ello el interés casacional es inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina de esta Sala sobre su inaplicabilidad a los supuestos de nulidad radical o absoluta toda vez que en el presente caso no se ha apreciado que el negocio encubierto fuese nulo e ineficaz, sino todo lo contrario. La parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo por ello en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular el recurrente su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar, lo que le hace incurrir también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo anterior, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente, ya que si bien interpone recurso extraordinario por infracción procesal para destruir dicha base fáctica, la admisión de este está subordinada a la del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Aurora contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 4769/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 98/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lebrija.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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