STSJ Comunidad Valenciana 3678/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3678/2020
Fecha21 Octubre 2020

1 Recurso de Suplicación287/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000287/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003678/2020

En el recurso de suplicación 000287/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000670/2018, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Dª Rebeca, asistida por el letrado D. David Diez Pascual, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Rebeca, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social n° NUM001, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conf‌irmando íntegramente las Resoluciones del INSS de fecha 16 de mayo de 2018 (denegación inicial) y la de fecha de salida el 4 de septiembre de 2018 (desestimando reclamación administrativa previa contra la anterior Resolución), y, en consecuencia, procede absolver al INSS a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Rebeca, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social n° NUM002, de profesión habitual AUXILIAR ADMINISTRATIVO, a fecha 6 de junio de 2019 le constaba como último período de prestación de servicios el comprendido entre el 23 de enero de 2017 y 23 de enero de 2018, habiendo prestado servicios anteriormente en distintos períodos, incluyendo desde el año 2011 en adelante, además de otros períodos anteriores

(informe de vida laboral, folios 223 a 227). SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo, el Informe Médico del INSS de fecha 4 de junio de 2018 le diagnosticó f‌ibromialgia, epicondilitis derecha en curso de tratamiento desde Mayo 2019, distimia, epilepsia parcial vascular tardía; como limitaciones algias generalizadas en contexto f‌ibromiálgico con balance articulares normales y completos sin tumefacciones articulares, dolor epicondíleo derecho a la supinación contrarresistencia, afectividad decaída cronif‌icada y epilepsia estabilizada sin crisis desde 2013; y como conclusiones situación que puede desaconsejar realizar tareas sometidas a muy importantes requerimientos físicos, la epicondilitis mejorable con tratamiento en curso, la afectividad crónicamente decaída por circunstancias biográf‌icas poco modif‌icables (desempleo, familiares, sociales), sin crisis epilépticas desde el año 2013 pero en curso aún de tto antiepiléptico por lo que no debe conducir vehículos a motor (folios 163 y 164). En base a ello, el Dictamen del EVI de fecha 7 de junio de 2018 reprodujo las conclusiones del informe médico (folio 161). Finalmente, el INSS dictó Resolución de fecha de salida el 16 de mayo de 2018 denegando la invalidez permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 149).TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, la trabajadora presentó reclamación previa administrativa de fecha 31 de julio de 2018 (folios 207 a 219), la cual fue f‌inalmente desestimada en Resolución del INSS de fecha salida el 4 de septiembre de 2018, manteniéndose en su declaración anterior (folio 220). CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total al igual que absoluta de 858,60 euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 7 de junio de 2018."

TERCERO

En fecha 4 de noviembre de 2019 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: "ACUERDA: Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 18/10/2019, recaída en los presentes autos seguidos a instancia de Rebeca contra TGSSy INSS en el siguiente sentido: Aclarar y rectif‌icar el Hecho Probado Cuarto en el sentido que la base reguladora para la prestación de ncapacidad permanente total al igual que absoluta es de 595,60 euros brutos mensuales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Rebeca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 18-10- 19 autos 670/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 16-5-18, conf‌irmada por la de 4-9-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión la auxiliar administrativa.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, solicitando

A.- la adición de un hecho probado quinto del siguiente tenor literal:

Las patologías diagnosticadas a la Sra. Rebeca se concretan en Fibromialgia en grado severo con una puntuación de 18/18 desde el mes de Marzo de 2017, Cefalea Tensional intensa desde el mes de Abril de 2017, Trastorno Depresivo crónico desde el año 2012 con tratamiento farmacológico con múltiples efectos secundarios, Epilepsia Vascular Tardía siendo estas patologías crónicas, y Epicondilitis derecha desde Mayo de 2019

Y ello tomando como elementos probatorios que respaldan la pretensión los documentos 32, 34 y 44 de la demanda.

B.- la adición de un hecho probado sexto del siguiente tenor literal:

"Las tareas fundamentales de un auxiliar administrativo son las siguientes: envío de correos electrónicos, fotocopiado, archivado, atención al teléfono, registro de mensajes, tareas de recepción, recogida y reparto de la correspondencia al departamento correspondiente, administración de datos del personal, contabilidad, facturación, etc."

Entendiendo que tal hecho debe tenerse como incontrovertido.

TERCERO

Para resolver sobre tales solicitudes debemos partir de los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial para la misma tenga éxito. Asi es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación

núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de...

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