SAP Navarra 413/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución413/2020

S E N T E N C I A Nº 000413/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 9 de Junio de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 212/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 216/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados , D. Juan Alberto y Dª Mariola, representados por la Procuradora Dª Mª Inmaculada Marcos Lazcano y asistidos por la Letrada Dª María Rosario Ramos Aranaz; parte apelada, la demandante, ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL, representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª Mª Eulalia.Rubio Escandón.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 07 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 216/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTES en nombre y representación de ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS y debo condenar y condeno a Mariola y a Juan Alberto representados por la Procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO a que solidariamente hagan efectiva a la demandante DIECIOCHO MILSETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (18.757 euros) y pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Juan Alberto y Dª Mariola.

CUARTO

La parte apelada, ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 212/2018, en el que por auto de fecha 15 de marzo de 2018 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 14 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

SEXTO

En la deliberación y votación de la presente sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA, manifestó su discrepancia con el sentir mayoritario del Tribunal y siendo ponente, asume la ponencia el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, anunciando el Sr. Echarandio su intención de formular un voto particular al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 3 de Agosto de 2006 los Sres. Mariola y Juan Alberto suscribieron con la entidad mercantil Finanmadrid Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., en adelante Finanmadrid, el préstamo núm. NUM000 para la financiación de la compra de una furgoneta Peugeot Boxer a Automóviles Torregrosa S.L., cuyo precio era de 30.424 euros, siendo el capital prestado de 28.493,09 euros, incluidos 374,14 euros de seguro y 694,95 euros de comisión de apertura, para ser devuelto en 84 meses, con interés nominal anual del 9,5% (documento núm. 2 demanda monitoria).

    Al no poder atender a los pagos del préstamo desde el 31 de marzo de 2010, los prestatarios entregaron la furgoneta y firmaron con Finanmadrid un contrato de dación para pago de deuda con mandato de gestión de venta y reconocimiento de deuda, en el que se fijó el valor de tasación del vehículo en la cantidad de 13.000 euros y la deuda que los prestatarios se comprometían a satisfacer en la cantidad de 12.500 euros (documentos núm. 3 y 4 demanda monitoria).

    Por escritura pública de 7 de junio de 2012 se elevó a público el contrato de cesión de créditos suscrito entre Finanmadrid y la entidad mercantil Acuerdo Investments Car Loans, S.L., en adelante Investments, siendo los créditos cedidos los que resultan del Anexo I ("Fichero de Operaciones cedidas") al citado contrato, el cual está confeccionado en formato electrónico (CD-ROM) y que "ha sido objeto de depósito en la citada escritura pública de elevación a público de contrato de cesión de créditos".

    Entre los créditos cedidos se encuentra un derecho de crédito por importe de 15.310,83 euros contra los Sres. Mariola y Juan Alberto, que se identificaba en el citado Anexo I como Préstamo NUM000.

  2. El día 13 de diciembre de 2016 Investments presentó demanda de juicio monitorio en reclamación del pago de 18.757,10 contra los Sres. Mariola y Juan Alberto, quienes se opusieron después de haber obtenido representante y defensor profesional del turno de oficio por beneficio de justicia gratuita.

    Terminado el juicio monitorio, la entidad financiera interpuso en tiempo y forma demanda de juicio ordinario, cuyo fundamento era el contrato de financiación de la compra de un vehículo suscrito con los demandados, quienes se opusieron.

    La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, condenando a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 18.757 euros.

  3. Recurren los demandados, reproduciendo en el primer motivo la excepción de prescripción extintiva de la acción de reclamación del crédito surgido del contrato de 31 de marzo de 2010.

    El juez de primera instancia, sin decantarse por la aplicación del art. 1966.3 CC o de la Ley 29 FN, rechazó la excepción al entender que había sido interrumpida por las reclamaciones extrajudiciales y en el recurso se alega que la sentencia apelada ha valorado de forma errónea la prueba practicada, al no haber sido requeridos al pago hasta que fueron emplazados en el procedimiento monitorio.

  4. El motivo se desestima.

    d.1 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv).

    La normativa aplicable al contrato litigioso, por ende a la excepción de prescripción, es la Ley 29 FN, en virtud del punto de conexión subsidiario del lugar de celebración del contrato (Burlada), al no ser verosímil que los contratantes tuvieran vecindad común.

    La sentencia del TSJ de Navarra de 22 de mayo de 2012 (RJ 2012, 11117), tras recordar que "a diferencia del Código Civil" la Ley 29 FN regula de "forma concreta y expresa" el plazo de prescripción de la acción para reclamar el principal y los intereses, señala que "en nada se diferencia el régimen jurídico del plazo de prescripción de las acciones para reclamar el principal y los intereses compensatorios en cuanto haya de aplicarse el Código Civil (.) o el Fuero Nuevo de Navarra, difiriendo, únicamente, en la expresión normativa contenida en la ley 29 de la Compilación y en el diferente plazo prescriptivo para reclamar el principal, diez años frente a los quince derivados de la aplicación del artículo 1964 del Código Civil ".

    La Ley Foral 21/2019 no altera lo señalado, aunque contemple los plazos prescriptivos de los préstamos en la Ley 26, prescribiendo la acción personal para reclamar el capital a los cinco años, y la de los intereses, al año, porque la disposición Transitoria 1ª establece que "el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los anteriores, o continuará, si son más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior".

    Y la citada sentencia del TSJ de Navarra establece como doctrina jurisprudencial que "el plazo quinquenal establecido por la ley 29 del Fuero Nuevo de Navarra no tendrá lugar en aquellos supuestos en los que exista pacto de capitalización de los intereses, se paguen junto con el principal al liquidar éste o nos hallemos en presencia de supuestos de pactos de amortización conjunta de capital e intereses en cuotas fijas", por tratarse de "situaciones en las que los intereses y el capital se hallan indisolublemente unidos en la determinación del importe de la cantidad a abonar periódicamente al prestamista, en su exacción y, como consecuencia de ello, en su reclamación y abono, por lo que el plazo de prescripción de la acción es el de diez años regulado por la ley para la reclamación del principal del préstamo", razón por la cual la acción no ha prescrito, con independencia de que hubieran sido requeridos los demandados, al haberse obligado los mismos a devolver capital e intereses remuneratorios en cuotas fijas.

    d.2 Conforme al principio "iura novit curia" los tribunales no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos,...

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