STSJ Aragón 496/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2020
Fecha30 Octubre 2020

Sentencia número 000496/2020

Rollo número 464/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 464 de 2020, interpuesto por la parte demandante Dª Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza de fecha 14 de julio de 2020, siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACION en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Brigida, contra Ministerio de Educación, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza, de fecha 14 de julio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Brigida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo reconocer a la actora el derecho a percibir el complemento de formación permanente (sexenios), condenado al Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1952,87 euros en concepto de sexenios correspondientes al periodo de julio 2018 a julio 2019, así como las cantidades devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la fecha del juicio, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - La actora Dª Brigida viene prestando servicios para el Ministerio de Educación y Formación Profesional como Profesora de Religión y Moral Católica de Educación Infantil y/o Primaria desde el 25-2-2003, aunque durante el periodo comprendido entre el 27-6- 2003 y el 25-9-2003 no hubo prestación de servicios.

SEGUNDO

Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16/12/2014 dictada en el procedimiento de Conf‌licto Colectivo nº 297/14 se reconoció el derecho de los profesores de religión a

devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y se condenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Recurrida en casación la anterior resolución judicial por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9/02/2016.

TERCERO

En fecha 29-5-2017 la actora presentó escrito solicitando al Ministerio demandado que le fueran reconocidos los sexenios correspondientes y el componente retributivo de los mismos desde un año antes a la demanda de conf‌licto colectivo presentada en octubre de 2014, acreditando la realización de la formación requerida para su reconocimiento.

En fecha 8-7-2019 presentó la demanda objeto del presente pleito.

CUARTO

El Ministerio en cumplimiento de las referidas sentencias, realizó la "Planif‌icación del reconocimiento del complemento por formación permanente-sexenios a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte" de fecha 11-12- 2017, con plazo estimado de realización de 16 meses (documento 26 adjuntado a la demanda).

QUINTO

En el expediente administrativo obrante en autos, consta el cálculo de los sexenios que le correspondería percibir a la actora por el periodo de julio 2018 a julio 2019, partiendo de una jornada de 18 horas lectivas semanales desde el 26-10-2013, de 19 horas lectivas desde el 12- 5-2015, de 21 horas lectivas desde el 5-10-2015, de 24 horas lectivas desde el 20-2-2017, de 25 horas lectivas desde el 27-11-2018 y de 24 horas lectivas desde el 1-9-2019, 2 sexenios, total 1952,87 euros.".

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La Sra. Brigida, profesora de religión y moral católica de educación infantil y primaria, presentó demanda de reclamación de cantidad contra Ministerio de Educación (en adelante "MEC"), solicitando el abono de sexenios en función de los servicios que prestaba como tal profesora desde febrero de 2003.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza de fecha 14/7/20 se resolvió reconocer el citado derecho, pero con efectos económicos del año previo a la presentación de la demanda cursada el 9/7/19.

La actora ha recurrido en suplicación con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

- Solo un motivo interesa en ese recurso. Invoca la infracción "de los artículos 24 de nuestra Constitución, 6 del Código Civil, 59 del Estatuto de los Trabajadores, 72, 85 y 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y demás normativa concordante, así como de la jurisprudencia de aplicación" . Pretende con ese soporte normativo que el derecho al percibo de sexenios reclamado en este proceso se retrotraiga al año previo a la presentación de la demanda de conf‌licto colectivo formulada ante la Audiencia Nacional que luego detallaremos, resuelto por ese órgano judicial mediante sentencia de 16/12/14, conf‌irmada por el Tribunal Supremo en 9/2/16. En su defecto, solicita que los efectos de ese derecho se retrotraigan al año anterior a la solicitud de 29/05/17 que igualmente mencionaremos.

La primera de esas peticiones se apoya en estos argumentos: la prescripción parcial acogida en instancia no puede admitirse, ya que esa excepción fue invocada en el acto del juicio por primera vez y no en el expediente administrativo ( STS 23/7/15, rec. 29/03/14) y la supresión del trámite de reclamación previa que introdujo la ley 3/9/15 respecto a las peticiones dirigidas por los trabajadores laborales de las Administraciones públicas en materia de personal resulta irrelevante, por cuanto, la Sra. Brigida presentó solicitud de sexenios en fecha 29/5/17 y la Administración estaba obligada a resolverla ( art. 21 Ley 39/15), de forma que, de haberlo hecho, hubiese podido invocar entonces la excepción de referencia.

En cuanto a la petición subsidiaria manif‌iesta que acoger la prescripción parcial del derecho reclamado en este proceso resulta abusivo, dado que en fecha 11-12-17 el MEC realizó la "planif‌icación" citada en el cuarto hecho declarado probado, la cual, si bien no tuvo carácter de reconocimiento de deuda, ni supuso un compromiso adquirido por la Administración, los afectados esperaron el transcurso del plazo en ella establecido (16 meses para el cálculo de los sexenios de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del conf‌licto resuelto por la citada sentencia de la actor de 16-12-14) y, una vez que fue incumplido el plazo, es cuando se presentó la presente demanda. Por tanto, resulta contrario a la buena fe crear por parte del MEC una expectativa de derecho en unos determinados términos y cuando es incumplida y los afectados reaccionan oportunamente la Administración no puede alegar la prescripción de ese derecho.

En cuando a la sentencia de este TSJ de Aragón de 10/3/20 citada en la resolución judicial impugnada se dice que no puede servir para dar respuesta a la problemática del presente litigio, dada la diferencia de hechos concurrentes en ambos procesos.

El planteamiento del recurso que se acaba de indicar no es respetuoso con las reglas procesales establecidas por la LRJS, cuyo art. 196.2 requiere tantos motivos de suplicación independientes como cuestiones jurídicas que en él se susciten, de tal modo que en este caso se requerían motivos distintos para el examen del alcance de la falta de invocación de la excepción de...

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