STSJ Andalucía 2851/2020, 1 de Octubre de 2020
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2020:12473 |
Número de Recurso | 1212/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2851/2020 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso Nº 1212/19-A Sentencia nº 2851/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2851/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Hispabaño, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, en sus autos núm 339/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel, contra Hispabaño, SL y FOGASA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/03/2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Don Luis Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Hispabaño, S.L. desde el 11 de junio de 2007.
El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo.
El actor tiene la categoría profesional de oficial de primera.
Don Luis Manuel no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
El salario día bruto a efectos de despido es de 48,84 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto efecto de despido es de 1.465,20 €, incluida la parte proporcional de pagas
extras El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del Sector del Metal de la Provincia de Sevilla.
El actor concertó los siguientes contratos:
-
- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción celebrado el día 11 de junio de 2007. Folio 51 de las actuaciones que se da por reproducido.
-
- Conversión del contrato temporal en contrato indefinido, tiempo completo, celebrado por las partes el 11 de junio de 2008. Folio 53 de las actuaciones que se da por reproducido
La empresa demandada Hispabaño, S.L. entregó al actor carta de despido, de carácter objetivo por causas económicas, organizativas y productivas, en fecha de 24 de febrero de 2017, con fecha de efectos del 24 de febrero de 2017. La empresa puso a su disposición la cantidad de 7.642,49 €, en concepto de indemnización, mediante entrega de tres pagarés con vencimientos respectivos del 30 de abril de 2017, 30 de mayo de 2017 y 30 de junio de 2017. Folio 5 de las actuaciones que se da por reproducido.
El actor devengo el derecho a percibir la cantidad de tres mil doscientos ochenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos (3.289,66 €), en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre marzo de 2016 y febrero de 2017, ambos incluidos.
En fecha de 10 de marzo de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de entre 4 de abril de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 31 de marzo de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Hispabaño S.L.", al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo del actor, por no contener la carta de despido datos económicos de la empresa, no poner a su disposición la indemnización que le corresponde en el momento de entrega de la carta de despido y no acreditar la existencia de causas objetivas para proceder al despido, condenándole además al pago de diferencias salariales con la categoría profesional de oficial 1ª, al tener reconocida la categoría profesional de peón ordinario, en relación con el período desde el 1 de marzo de 2.016 al 24 de febrero de
2.017 fecha en la que se produjo el despido.
En primer lugar solicita la desestimación de la demanda denunciando, por la vía del apartado b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, defectos formales en la demanda y papeleta de conciliación que le producen indefensión, infringiendo la sentencia los artículos 103, 104, 80 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, motivo de recurso que debería haber articulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la estimación de estos motivos de recurso conducirían a la nulidad de las actuaciones para que se subsanaran los defectos alegados, y no a la desestimación de la demanda como se pretende en el recurso.
La empresa "Hispabaño S.L." denuncia que la demanda no incluye los fundamentos jurídicos que justifican la petición de improcedencia del despido, ni menciona la fecha de efectos del despido, no especificando el período al que corresponden las cantidades reclamadas, sin acreditar la celebración de la conciliación ante el CMAC, aportando los documentos sin numerar.
La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es una excepción procesal utilizada por el demandado en su contestación a la demanda, por la que se denuncia la existencia de defectos subsanables o insubsanables de los que adolece la demanda, defectos de índole procesal que no afectan al fondo del asunto debatido y que condicionan la admisibilidad de la pretensión formulada, ya que el Juzgador por la ausencia u omisión de estos requisitos procesales no podrá proceder al examen de la cuestión debatida.
Tradicionalmente en la jurisdicción social se considera que no es posible la alegación ni la estimación de la excepción de defectos en el modo de proponer la demanda, prevista en el artículo 416.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir preceptos en la Ley procesal laboral que obligaban al Juez y actualmente al Letrado de la Administración de Justicia a advertir a la parte demandante de que la demanda no cumple los requisitos formales previstos en la ley procesal laboral, para que proceda a su subsanación, por ello la apreciación de defectos procesales en el modo de proponer la demanda en sede de suplicación determina
la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la admisión de la demanda para proceder a la subsanación legalmente prevista.
Por otra parte la posibilidad de intervención de los demandantes en su propio nombre y derecho determina un especial antiformalismo en el orden jurisdiccional social, especialmente en la redacción de las demandas laborales, no obstante esta circunstancia no debe ser causa de la indefensión del demandado, por ello el demandante debe hacer constar en la demanda cuantos datos sean precisos para fijar los hechos justificativos de su pretensión, ya que de ello se deriva la contestación y las excepciones que el demandado pueda oponer, debiéndose tener en cuenta, además, que estos hechos no pueden ser modificados en fase posterior, salvo que fueran circunstancias sobrevenidas o accesorias.
La excepción de defecto legal de proponer la demanda por lo expuesto debe ser apreciada de forma muy restrictiva, ya que los defectos legales de que pueden adolecer la demanda en la jurisdicción social son fundamentalmente subsanables, y así el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece un deber general de subsanación de la demanda tanto por parte del Letrado de la Administración de Justicia como por parte el Magistrado de instancia .
Igualmente es posible la modificación de la sentencia y la incorporación al relato fáctico de aquellos hechos que pueden sustentar la petición de la parte demandada, por vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través de la revisión fáctica de la sentencia, pudiendo completarse el relato fáctico con la finalidad de evitar nulidades innecesarias.
Por ello es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que únicamente cabe la estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando el escrito de demanda carezca de los requisitos necesarios para "la válida prosecución y término del proceso", según la terminología del artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exigiendo que los defectos formales revistan una gravedad intensa, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, que mantiene que, a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 121/1990, de 2 julio).
A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 13 febrero 1999) declara que "los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el...
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