STSJ Andalucía 2900/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:12284
Número de Recurso1268/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2900/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1268/20 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a uno de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2900 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 883/12 se presentó demanda por D. Roberto, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Muprespa, Mutua Intercomarcal, Mediterráneo Técnica Textil, Construcciones Duque y Familia S.A e Hytasa Textil, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Roberto, N.I.F. NUM000, nacido el día NUM001 .1945, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de of‌icial en fábrica textil.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo en fecha de 10.11.1993 en relación con la empresa Mediterránea Técnica Textil S.A., en relación con otro trabajador, concluyó que existía relación directa entre la discapacidad de éste y los medios de protección que la empres debió poner a disposición de aquel individualmente considerado y a nivel general, proponiendo la imposición de un recargo del 30%. Los niveles de ruido observados en la empresa eran, en tejidos de lana. 96-98,5 dba, y en impresora vigoreux 87-91 dba.

TERCERO

El actor prestó servicios para Hytasa Textil desde 20.12.1960 a 19.1.1967 y de 6.5.1968; para Construcciones Duque y Familia S.A. desde 21.1.1991 a 20.7.1991 (folio 24).

CUARTO

El actor prestó servicios bajo las órdenes y la dependencia de Mediterráneo Técnica Textil S.A., en la Sección de Canilleras y tejeduría, desde el 12.12.1960 a 6.3.1985 (folio 7).

QUINTO

La empresa Mediterráneo Técnica Textil tenía cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Fraternidad Muprespa. La empresa Construcciones Duque y Familia S.A. tenía cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Intercomarcal (folio 85).

SEXTO

El actor percibió prestación por desempleo desde 12.3.1985 a 11.3.1987, subsidio por desempleo desde 21.7.1991 a 20.10.1991; y subsidio para mayores de 52 años desde 22.4.1987 a 3.8.2005 (folio 148).

SÉPTIMO

En fecha de 16.12.2011 se inició expediente de incapacidad (folios 120 y 121).

OCTAVO

La Resolución del INSS de fecha de salida de 14.2.2012 denegó la incapacidad por no hallarse en alta o situación asimilada al alta la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad (folio 129).

NOVENO

El actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13.2.2012 (folio 131 vuelto). El actor tiene en oído derecho hipoacusia perceptiva con cofosis a nivel 8.000 c/sg. Pérdidas auditivas de 30 (500c/sg) a 80 db (3000 c7sg) con frecuencias conversacionales. Oído izquierdo hipoacusia perceptiva con pérdida auditiva de 80 db a nivel 8000 c/sg. Pérdida auditivas de 30 (500 c7sg) a 70 db (3000 c7sg) en frecuencias conversacionales.

DÉCIMO

El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las auditivas (informe Médico de Síntesis de 23.1.2012, folios 132 vuelto a 134).

UNDÉCIMO

El INSS reconoció al actor la prestación de jubilación con efectos de 4.8.2005, con una base reguladora de 601,90 euros (folio 150).

DÉCIMO
SEGUNDO

Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de

13.3.2012, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 27.4.2012 (folio 131), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en el proceso del que trae causa el recurso, jubilado desde agosto de 2005, presentó demanda solicitando el reconocimiento de I. Permanente Total derivada de enfermedad profesional subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial y mas subsidiariamente LPNI derivadas de la misma contingencia. El juzgado dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017, reconociendo al accionante en situación de I. Permanente Total derivada a de Enfermedad profesional declarando responsable del abono de la prestación al INSS y frente a tal sentencia se alza en Suplicación la entidad gestora invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectif‌icación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modif‌icación del hecho probado octavo para que el mismo se adicione lo siguiente: El dictamen de EVI reconoce estar afecto el actor de lesiones permanentes no invalidantes.

Ha lugar a lo solicitado porque lo peticionado se deduce, sin necesidad de acudir a conjeturas y/o suposiciones en las que no puede basarse la revisión del contenido fáctico de la sentencia, el informe de EVI que se cita en apoyo de la pretensión de revisión que obra al folio 131 reverso.

A continuación se solicita modif‌icación del hecho probado décimo que el actor necesita de medidas de protección auditiva piara el ejercicio profesional . Cita en apoyo de la pretensión de revisión el informe de del medico forense que efectivamente consigna tal necesidad, pero no hace falta incluir tal aserto en la relación fáctica de la sentencia habida cuenta, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, cuando en el ambiente de trabajo no es técnicamente posible reducir el nivel sonoro hasta un nivel seguro, el empresario debe proporcionar a los trabajadores protectores auditivos que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.

TERCERO

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 137.4 de Ley General de la Seguridad Social, para defender en esencia, que no se encuentra el actor en la situación de I. Permanente Total que le reconoce la sentencia por no ser las lesiones que le afectan, integradas unicamente por perdida auditiva, susceptibles de integrar tal grado de invalidez, alegando ademas que solo podría reconocerse al actor en situación de LPNI, no procediendo, sin embargo, tal reconocimiento porque el demandante no se encontraba en situación de alta o asimilada.

Ha de ponerse de releve en primer lugar, que se aplica en este supuesto, el articulo 137 del texto...

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