ATS, 2 de Diciembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:11447A |
Número de Recurso | 3665/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3665/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3665/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D. Felipe presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta en el rollo de apelación núm. 116/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 105/2014 del Juzgado Mixto n.º 2 de Almuñécar.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Felipe , y en su nombre y representación al procurador Sr. Hidalgo Martínez, y como parte recurrida a Dña. Mariana, y en su representación a la procuradora Sra. Cano Lantero, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.
Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Todas las partes personadas presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como se contiene en la diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2020.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se interpone por D. Felipe contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción de nulidad de contrato de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación que es estimado parcialmente por la audiencia, con declaración de nulidad del contrato firmado por Dña. Mariana.
Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-3.º LEC.
El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por dos motivos:
A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:
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- Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), al acumular en un mismo motivo varias infracciones, en relación al motivo segundo.
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- Por no acreditar el interés casacional de forma suficiente ( art. 483.2-3.º LEC) en primer lugar, en relación a ambos motivos, en cuanto que no se hace cita adecuada de las sentencias de esta sala que considera infringidas. Ya que debería citar dos o más sentencias por su fecha y número o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso, lo que no hace respecto del motivo segundo, y lo hace sólo en relación a una sentencia, respecto del motivo primero, sin que la misma sea del pleno o dictada fijando doctrina.
En segundo lugar, en lo que se refiere al motivo primero, lo que en realidad pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria, vedada en casación, sobre la falta de capacidad de la Sra. Patricia al momento de suscribir el contrato de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia. En tanto que la sentencia recurrida ha establecido que no puede compartir el criterio de la juzgadora de la primera instancia sobre "[...] la prueba de la falta de capacidad de la Sra. Patricia en el momento de prestar el consentimiento en el contrato de cesión de bien inmueble, con reserva de usufructo, y a cambio de renta vitalicia [...]", respecto de lo cual ha de atender al hecho elocuente de la validez judicialmente declarada del testamento otorgado por dicha señora más de un año y medio después de dicho contrato, y aceptada en tanto la legitimación del actor-recurrente deriva de su designación de heredero en dicho testamento, siendo exigible cumplida prueba de la enajenación en el momento de contratar. Así la sentencia establece que "[...] Antes al contrario, lo que resulta de la prueba documental aportada junto con la propia demanda, no es más que la concurrencia de datos que abundan en la plena capacidad al tiempo de la contratación [...]", como que la Sra. Patricia otorgó a favor del recurrente escritura de apoderamiento dos meses después de la contratación, el mismo día en el que se expide la hoja de consulta en la que consta un estado "compatible con demencia degenerativa primaria tipo Alzheimer"; o que la representación por el recurrente de dicha señora en el año 2010, implica necesariamente su reconocimiento como representante de la capacidad de la representada.
En tercer lugar, en relación al motivo segundo, relativo a la simulación absoluta por falta de causa, en cuanto el contrato respondería a otra finalidad, no se trataría tanto que se haya desconocido por la audiencia la doctrina de la sala sobre la existencia o inexistencia de causa, y su presumida existencia salvo prueba en contrario, como establece la STS 82/2020, de 5 de febrero (recurso 100/2017), con cita de la STS 412/2019, de 9 de julio:
"[...] Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario[...]"
Sino que lo que se pretendería por el recurrente es una nueva valoración de la prueba, vedada en casación, ya que la sentencia recurrida establece que no se habría acreditado que el contrato pretendiere eludir la tributación del impuesto de donaciones ni causar perjuicio a los herederos legítimos, en cuanto que "[...] no se ha acreditado que la Administración Tributaria abriera expediente de comprobación de valores con respecto a las cuantías asignadas al capital objeto de la cesión o a la pensión objeto de la prestación [...]", y en lo que se refiere al presente caso "[...] no existe conflicto alguno entre legitimarios, al fallecer la causante en estado de viuda y carecer de descendientes o ascendientes en línea recta [...]". Para establecer finalmente la sentencia que "[...] en modo alguno pueden tenerse como acreditadas las premisas de que parten las alegaciones de hecho de la demanda [...]", ya que se asigna a la vivienda un valor arbitrario y sin sustento probatorio, además de lo que se cede es la nuda propiedad; que en cuanto a la contraprestación de la cesionaria se omite una parte de la remuneración pactada; o que lo cierto es que la demandada pagó un equivalente al 64% del valor asignado al capital, considerando además que durante ese tiempo la finca fue disfrutada por la cedente en calidad de usufructuaria.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas se imponen a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 116/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 105/2014 del Juzgado Mixto n.º 2 de Almuñécar.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.