ATS, 2 de Diciembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:11312A |
Número de Recurso | 4686/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4686/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CMA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4686/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D. Mateo, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en el recurso de apelación n.º 321/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1693/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Mateo, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Elena, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha 14 de octubre 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida los arts. 62.1 y 63.1 TRLAU 1964. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad del arrendador, al disponer este de otra vivienda. La recurrente parte de que la madre de la actora tiene dos pisos unidos físicamente, y en los que vivieron ambas.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no acreditar el interés casacional.
Entre los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, no solo establece que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Aun cuando, tal y como sostiene la recurrente, dicho criterio se flexibilice cuando conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el mismo problema jurídico planteado, no concurre dicha circunstancia en relación con este recurso, puesto que solo las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona citadas se refieren a un supuesto en el que dos fincas registrales independientes se hayan unidas físicamente.
En cualquier caso, la recurrente no llega a acreditar la contradicción entre Audiencias Provinciales, pues las sentencias citadas resuelven, no en atención a una doctrina distinta, sino en atención a un resultado probatorio diferente, circunstancia esta última que en ningún caso supone la existencia de contradicción entre Audiencias, y obedecen a supuestos de hecho distintos al aquí enjuiciado, en el que queda acreditado que la actora es únicamente propietaria de la vivienda arrendada, en virtud de adjudicación de herencia, al margen del número de inmuebles de los que su madre pudiera ser titular.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en el recurso de apelación n.º 321/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1693/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.