SAP Ciudad Real 559/2020, 23 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 23 Octubre 2020 |
Número de resolución | 559/2020 |
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00559/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002321
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000222 /2017
Recurrente: Eusebio, Milagros
Procurador: MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO
Abogado: RAMON CARRILLO DE ALBORNOZ MARCO, RAMON CARRILLO DE ALBORNOZ MARCO
Recurrido: BANCO CCLM LIBERBANK
Procurador: MARIA LUISA RUIZ VILLA
Abogado:
SENTENCIA Nº 559
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 23 de Octubre de 2020.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 249.1.5 222/2017, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora MARIA BONMATI FERNANDEZ-BRAVO, en nombre y representación de Eusebio y Milagros .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de septiembre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Bonmatí Fernández, en el nombre y representación de Dña. Milagros y D. Eusebio contra la entidad Banco Castilla-La Mancha (Liberbank), declaro la nulidad de las claúsulas siguientes:
-
-en el contrato de préstamo de 24 de septiembre de 1999, celebrado entre las partes, la cláusula Tercera Bis con el tenor literal siguiente: "el tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al once por ciento ni inferior al cuatro por ciento anual".
-
-en el contrato de modificación del préstamo con garantía hipotecario de 1 de octubre de 2001 la Cláusula con el tenor literal siguiente: "el tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al once por ciento nominal anual, ni inferior al cuatro por ciento anual".
-
-en el contrato de 8 de septiembre de 2006 la cláusula con el tenor literal siguiente: "el tipo de interés máximo no será superior al once por ciento nominal anual, i inferior al tres por ciento anual".
En consecuencia condeno a la parte demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos, y a abonar a la parte actora el exceso de las cantidades cobradas en aplicación de las referidas cláusulas frente a las que se deberían haber abonado de no aplicarse las misma desde la celebración del contrato y hasta que deje de aplicarla, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de cada cobro.
Igualmente se declara la nulidad y se tienen por no puestas, salvo lo relativo al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, las cláusulas siguientes:
-Préstamo 1999: Claúsula Quinta: "Gastos a cargo de la parte prestataria. "Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos, de tasación del inmueble hipotecado, todos los derechos e impuestos que se deriven de esta escritura, incluso los de inscripción en el Registro de la Propiedad y cancelación en su día..."
-Préstamo 2001:D. Cuarto: "Todos los gastos e impuestos que se originen y deriven de este contrato serán por cuenta de la parte prestataria"
-Préstamo 2006:D. Quinta:"Gastos a cargo de la parte prestataria. "Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos derivados de esta escritura y los que se produzcan, en su caso, por cancelación, modificación y ejecución de la hipoteca (...). Es decir, correrán por cuenta de la parte prestataria los gastos derivados d los siguientes conceptos:
A)Tasación del inmueble y de comprobación registral de la finca
B)Aranceles notariales y regístrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, incluso los infestos y los de primera copia de la presente escritura para la Caja, incluso los correspondientes a escrituras previas a la presente, quedando autorizada la acreedora para determinar el profesional que deba realizar tales trámites.
C)gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora del impuesto".
En consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar las citadas cláusulas, dejando el contrato vigente en todo lo demás, y a abonar a la parte actora la cantidad de setecientos setenta y nueve euros y un céntimo de euro (779,01 euros), más los intereses legales correspondientes.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha
turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de Octubre de 2020, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
- Por los demandantes se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 24 de septiembre de 1999, 1 de octubre de 2001 y 8 de septiembre de 2006 en el que se establecía un nominal de 4% anual el límite inferior del tipo de interés remuneratorio y un máximo 11% de cada uno de los préstamos hipotecarios suscritos estimando que dichas clausula eran abusivas. Igualmente, estima nula la cláusula por la que se le imputaban todos los gastos derivados de la suscripción del préstamo hipotecario. Estimando que dichas cláusulas son contrarias a la buena fe y perjudicial, porque se incluyó sin información previa y de manera oculta, siendo por tanto la misma abusiva. Y respecto de la segunda supone un desequilibrio entre las partes.
Por su parte la demandada se allano en cuanto al particular de la nulidad de la cláusula suelo, no así respecto a la cláusula contenida en tres préstamos hipotecarios relativos a la imputación de los gastos por considerar que la misma era válida y por acuerdo de las partes.
La Juzgadora de Instancia estima parcialmente la demanda, en cuanto al allanamiento relativo a la nulidad de las cláusulas suelo y su recalculo y respecto a los gastos, declara la nulidad de la cláusula gastos de cada uno...
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