ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1831/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1831/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodolfo y D.ª Verónica presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 162/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 768/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puertollano.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Vihoman Construcciones S.L., envió escrito, personándose en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2018 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de D. Rodolfo y D.ª Verónica, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 1 de julio de 2020, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de julio de 2020, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en un único motivo, que a su vez se divide en varios submotivos. Así en un primer apartado se alega la infracción de los arts. 12 y 420 LEC sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto la sentencia recurrida desestimó la llamada a juicio de la distribuidora Habitat Natural 100x100 Madera S.L., citando al respecto sobre esta materia las SSTS de 29 de febrero de 2000, 18 de octubre de 2000 y 15 de febrero de 1999, que transcribe íntegramente.

En otros apartados alega la infracción del art. 1281.1 CC al haber obviado la sentencia recurrida la interpretación literal del contrato objeto de este procedimiento, del art. 1124 CC, sobre la facultad resolutoria del contrato con obligaciones recíprocas entre las partes en caso de incumplimiento, aunque sea meramente parcial, de las obligaciones de uno de los contratantes, del art. 1091 CC o del art. 1257 párrafo 1.º CC, transcribiendo después dos sentencias de esta Sala, de fechas 16 de octubre de 2013 y 1 de abril de 2016 en materia de resolución contractual. Argumenta que, en el presente caso, la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las sentencias transcritas, al obviar que fue la actora fue la que incumplió el contrato al abandonar la obra y proceder de manera unilateral a la resolución del contrato de ejecución, cuando la demandada estaba cumpliendo perfectamente con el pago de las certificaciones de obra, pagando incluso más de la obra ejecutada, de modo que conforme a lo dispuesto en el art. 1124 CC no se hallaba incursa en causa de resolución.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos y, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos precisos de encabezamiento y desarrollo del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC) y falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3.º LEC).

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. A su vez cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Nada de esto se cumple en el presente caso pues el recurso se articula en un único motivo en el que se alegan varias infracciones distintas, cuya estructura dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia más que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa. Dicho motivo, sin estar permitido, a su vez se subdivide en varios apartados o submotivos, en los que se plantean cuestiones completamente diferentes, unas de carácter procesal y otras sustantivas. Así como se acaba de exponer, en el primer apartado, se alega como infringidas normas de carácter procesal, al igual que la cuestión que se plantea sobre la no apreciación de litis consorcio pasivo necesario ( arts. 12 y 420 LEC), siendo dicha cuestión ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

En los demás apartados se citan normas sustantivas pero en alguno de ellos se alude a preceptos de carácter genérico que tampoco son aptos para fundamentar un recurso de casación. Así sucede con los arts. 1091 y 1257 CC, preceptos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala carecen de idoneidad, por su carácter genérico, para sustentar un motivo de casación.

La STS 502/2013 de 30 de julio dice:

"[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013".

Así, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

Pero es que además el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado y ello incumbe a la parte recurrente. En el caso que nos ocupa, la recurrente alega la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero para ello se limita a transcribir el contenido íntegro de dos sentencias de esta sala en materia de resolución contractual, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y sin contener un breve resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y de cómo influyó en el resultado del proceso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, no puede esa sala, completar o integrar las deficiencias del recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, en el presente caso inadmisible en cuanto se formula defectuosamente y no se acredita por la parte recurrente la concurrencia de interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y D.ª Verónica contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 162/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 768/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puertollano.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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