ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1715/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1715/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Claudia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 157/2019 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 59/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Adán Vega se personó en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado ante esta sala a través de la procuradora Sra. Conde Ballesteros.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de septiembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos, y la recurrida interesando la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, sin indicar el ordinal por el que se interpone, y por tanto sin alegar el interés casacional, ni la modalidad de este.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la parte ahora recurrida presentó demanda en la que solicitó el divorcio, la parte demandada, inicialmente declarada en rebeldía, compareció al acto del juicio y planteó diversas cuestiones procesales, interesando la nulidad de actuaciones, que fueron desestimadas por la juez ad quo, y resolviendo que, dado que la única medida solicitada lo fue el divorcio, así lo acordó con los efectos legales a ello inherentes, de revocación de consentimientos y poderes que se hubieran conferido entre ellos, y disolución del régimen económico matrimonial. Recurrida la sentencia por la demandada, quien reproduce las mismas cuestiones procesales, interesando de forma principal que no se declare la disolución del matrimonio por divorcio por no haber comparecido personalmente a la vista la actora, y subsidiariamente, se acuerde la suspensión de la disolución por divorcio en tanto no se resuelva sobre la capacidad de la actora; la audiencia desestima íntegramente el recurso. Confirma la resolución de las cuestiones procesales en la forma resuelta en la instancia, declarando que no procedía suspender por una prejudicialidad penal, que no existe falta de legitimación activa en la actora para interponer la demanda, y que no procede la nulidad de actuaciones por indefensión, considerando que ninguna indefensión se le ha producido a la apelante, reiterando respecto del error en la valoración de la admisión de la prueba, que tampoco se infringen los arts. 281 y 283 LEC, ni se le ha causado indefensión; respecto de la incomparecencia al acto de la vista de la actora, confirma que no constituyó un desistimiento, y dado que solo solicitó el divorcio, al concurrir los requisitos legales, éste procedía. En cuanto a la falta de competencia del juzgado, igualmente se rechaza.

TERCERO

El recurso de casación, sin indicar ordinal del art. 477.2 LEC, ni alegar el interés casacional, ni la modalidad de este, por el que se interpone, se interpone por cuatro motivos, en que en definitiva combate el divorcio acordado y la condena en costas. En el primero, alega la infracción del art. 5 de la Ley 3/2007 de 15 de marzo, de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, con vulneración de la tutela judicial efectiva.

Alega que rectificó su sexo, y desde 2016 vive como una mujer, aunque no se rectificara registralmente, por lo que debió tratársele como una mujer. En el segundo alega infracción del art. 3 de la ley 2/2016 de 29 de marzo, sobre identidad, y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid, con vulneración de la tutela judicial efectiva y art. 14 CE; en el tercero, alega infracción del art. 763 LEC, en relación con el art. 200 CC, y alega que la actora carecía de capacidad de obrar al interponer la demanda de divorcio, pues estaba ingresada en centro psiquiátrico al otorgar el poder para presentar la demanda. En el cuarto, alega infracción del art. 86 CC, en relación con el 394 LEC, con vulneración del derecho a la tutela judicial, y alega que no se le debió imponer las costas.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales de interposición del recurso, art. 483.2.2º y LEC, por no alegar ni acreditar el interés casacional, y plantear cuestiones procesales ajenas a la casación y de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º LEC, al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido ni alegado ni justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

Además, las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional. Igualmente, tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Pues bien, como se dijo, la recurrente plantea cuestiones procesales, ni alega ni acredita el interés casacional, y además obvia la ratio decidendi de la resolución recurrida, planteando cuestiones ajenas, y preceptos como infringidos que no se han aplicado.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Claudia contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 157/2019 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 59/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la recurrente y pérdida de depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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