ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 121/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 121/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó auto de fecha 1 de julio de 2020, en el rollo de apelación n.º 832/2017, acordando la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Josefina y D. Eutimio, contra la sentencia dictada el pasado 7 de mayo de 2020 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La parte mencionada presentó recurso de queja solicitando la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó auto en fecha 1 de julio de 2020, por el que acordó no haber lugar a tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por entender, en cuanto al recurso de casación, que se fundaba en la infracción de preceptos legales de naturaleza eminentemente procesal, así como por no justificar adecuadamente el interés casacional. Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, una vez rechazado el de casación, en aplicación de lo dispuesto en la D. F. Decimosexta LEC, procedía igualmente no tenerlo por interpuesto.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a los 600.000 euros, en que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de negligencia médica.

En el recurso de queja se alega infracción del art. 24 CE. Entiende que los recursos han sido convenientemente presentados, provocándole indefensión. Añade que se infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Alicante a la inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 CC, así como los arts. 15, 24 y 43 CE. No cita doctrina jurisprudencial alguna. Afirma que no se ha valorado convenientemente la prueba documental obrante en autos, especialmente los informes de enfermería, en relación a la consecuencia final.

En el segundo motivo se alega infracción de los arts. 1101 y 1902 CC, así como los arts. 15, 24 y 43 CE, en relación a los arts. 217, 218.2, 386.1, 335, 347, 348 y 376 LEC. No cita doctrina jurisprudencial alguna. Entiende que ha habido un error en la valoración de la prueba, en las declaraciones de las testigos Sra. Marisa y Sra. Milagrosa.

En el tercer motivo se alega infracción de los arts. 1101 y 1902 CC, CC, así como los arts. 15, 24 y 43 CE, en relación a los arts. 217, 218.2, 386.1, 335, 347, 348 y 376 LEC. No cita doctrina jurisprudencial alguna. Entiende que ha habido un error en la valoración de la prueba, en las declaraciones de los testigos Sr. Hilario y Sr. Ismael.

CUARTO

A la vista del recurso de queja y de los recursos en su día interpuestos, procede desestimar el recurso de queja, toda vez que el recurso de casación no puede ser admitido en ninguno de sus tres motivos, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por cuanto en ellos se argumenta una cuestión procesal cual es la relativa a la valoración de la prueba documental y testifical, con cita de los arts. 217, 218.2, 386.1, 335, 347, 348 y 376 LEC. Dicha cuestión, como ya hemos reiterado, excede del ámbito de la casación, estando legalmente prevista su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse sino es acreditando previamente el interés casacional sobre una cuestión sustantiva relativa a la controversia. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003, 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006).

Por lo que respecta a la supuesta infracción de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1902 CC, alegada en los tres motivos de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta absoluta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), toda vez que no cita ni una sola resolución que ampare su pretensión, al tiempo que no presenta suficiente claridad expositiva, sin llegar a concretar cuál es la infracción supuestamente cometida.

Esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a su doctrina jurisprudencial el concepto de jurisprudencia comporta reiteración por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente en los tres motivos de su recurso en los que no se cita ni una sentencia.

QUINTO

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es admisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y la procede la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en el recurso de queja, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja n.º 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja n.º 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja n.º 317/2017):

"[...] El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja [...]".

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente [...]".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina y D. Eutimio, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, el pasado 1 de julio de 2020, en el rollo de apelación n.º 832/2017, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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