ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3190/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3190/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sixto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 366/2018, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1655/2017, dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 1155/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta Sala el procurador D. Rafael Nogueroles Peiró, en nombre y representación de D. Sixto, como parte recurrente y el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Jose María y D. Jose Antonio, en su calidad de administradores concursales de Pamirsa Promociones, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de 29 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2020 se hace constar que ninguna de las partes personadas ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Rafael Nogueroles Peiró se formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 164.1 y 165.2 LC, en relación al art. 172 LC. Cita en el desarrollo las STS n. º 122/2014, de 1 de abril y STS n.º 656/2017, de 1 de diciembre. Argumenta que no ha quedado probado que la falta de colaboración del deudor haya provocado o agravado su insolvencia.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido. El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica de la sentencia. Afirma el recurrente que las conductas deducidas tanto en la calificación del concurso, como en las resoluciones, han sido realizadas sin dolo o culpa grave. Ello obvia que la resolución recurrida, expone las razones por las que entiende que concurren las circunstancias previstas en el art. 165.2.º LC, en lo relativo a la falta de colaboración ( art. 165.1.2.º LC tras la reforma producida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo). Y así (Fundamento de Derecho Segundo), se dice:

" [...] 1) Se ha aportado al expediente el testimonio de la solicitud de concurso planteada en su día ante el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia el 22 de mayo de 2009, en la que se ya se ponía de manifiesto la negativa del demandado a su presentación pese a la situación económica y financiera que atravesaba la mercantil demandada (folios 29 a 286 del tomo segundo de los dos que integran el procedimiento) que no podía cubrir los pagos a acreedores, según se hacía constar en la memoria.

2) La negativa del Sr. Sixto se patentizó incluso ante los medios de comunicación (documento al folio 101 de las actuaciones) mediante la difusión pública de la denuncia por él presentada ante la fiscalía contra el Juez del concurso, el letrado de la administración de Justicia, los administradores concursales y su socio mancomunado, por entender que su actuación había llevado a la empresa a liquidación cuando, a su juicio, ésta era viable (según resulta de la nota de prensa aportada por la administración concursal).

3) La Sala ha revisado lo actuado en el acto del juicio (soporte de grabación por el sistema arconte, verificado en dos sesiones) y no apreciamos error de valoración a la vista de lo actuado en el mismo, y en particular respecto de las declaraciones efectuadas por Don Juan Manuel (asesor de la empresa) que puso de relieve la situación de insolvencia previa a la declaración del concurso, así como la frustración de soluciones derivadas de la actuación del recurrente durante su tramitación y la obstrucción a su desarrollo y posibilidades de cobro. El Sr. Jose María y el Sr. Alexander explicaron el objeto de la reunión celebrada en Alicante y la frustración de la dación en pago por razón de la actitud del demandado, dando lugar a la ulterior suspensión de facultades de los administradores de la sociedad.

Las declaraciones testificales confirmaron el tenor y contenido de las reuniones a las que se refieren las partes y la actitud mantenida por el Sr. Sixto anteriormente descrita, así como la falta de valora de los terrenos en los que el mismo sustentaba la viabilidad defendida a lo largo del proceso. Todo ello determina la correcta apreciación por el Juzgado de su afectación por la declaración culpable del concurso, no desvirtuada a través de las alegaciones contenida en el recurso de apelación [...]".

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Además, el recurso debe inadmitirse por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Esta Sala tiene reiterado, a los efectos de justificar el interés casacional, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina, por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Dicho requisito no es cumplido por la recurrente que, pese a citar dos resoluciones de esta Sala, ni extracta su contenido, ni razona en qué sentido la doctrina allí contenida es desconocida o vulnerada por la resolución recurrida, quedando completamente huérfano de acreditación el interés casacional.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 483.5 y 473.3 LEC, procediendo declarar la firmeza de la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en los arts. 483.4 LEC y 473.2 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Sixto, contra la sentencia n.º 366/2018, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1655/2017, dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 1155/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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