SAN, 21 de Octubre de 2020
| Ponente | MARIA ASUNCION SALVO TAMBO |
| Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
| ECLI | ES:AN:2020:3227 |
| Número de Recurso | 671/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000671 /2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 10294/2019
Demandante: FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo nº 671/19 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Capilla Montes, contra la resolución de 11 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (procedimiento 07379-2016) desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación, dictado con fecha 14 de noviembre de 2016, por la Dependencia de Control Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la Agencia Tributaria, por el concepto Retenciones a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional, ejercicios 2012/2013 y cuantía total de 80.065,71 €.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
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La parte actora interpuso, en fecha 19 de julio de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2019 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot; (. ..) sea dictada Sentencia por la que se estime la presente demanda, con el consiguiente reconocimiento y declaración de que la resolución del TEAC objeto de impugnación, así como los actos administrativos de los que trae causa, no son conformes a Derecho, anulando consecuentemente los mismos. "
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El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.
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Recibido a prueba el procedimiento y practicada la que fue admitida se dio el trámite a las partes para conclusiones y evacuadas éstas quedaron los autos pendientes de señalar.
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Mediante Providencia de fecha 15 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección
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FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (procedimiento 07379-2016) desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación dictado, con fecha 14 de noviembre de 2016, por la Dependencia de Control Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la Agencia Tributaria, por el concepto Retenciones a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional, ejercicios 2012/2013 y cuantía total de 80.065,71 €.
El referido acuerdo de liquidación trae su causa del acta de disconformidad levantada por la Inspección en el curso de un procedimiento de inspección de alcance parcial relativo a dicho concepto tributario y en la que la Inspección consideró que no procedía aplicar a determinadas retribuciones percibidas por cuatro consejeros de la entidad la exención prevista en el artículo 7 b) de la LIRPF para trabajos realizados en el extranjero, por lo que se procedió a regularizar las retenciones practicadas por la entidad ahora recurrente que consideró y, como a continuación se verá, sigue considerando procedente la aplicación de la exención.
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La única cuestión planteada, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, radica en determinar si concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF a los rendimientos satisfechos por la recurrente a determinados empleados por trabajos realizados en el extranjero.
La Inspección consideró que respecto a cuatro empleados que tenían la condición de Consejeros de la entidad, no procedía aplicar la referida exención debido a que simultáneamente a tal condición habían desarrollado funciones de alta dirección en la empresa, circunstancias que se consideraron incompatibles, en interpretación de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del T.S., lo que implicaba que todos los rendimientos del trabajo obtenidos por aquéllos se consideraran exclusivamente derivados de su condición de administradores con la consiguiente imposibilidad de aplicar una exención circunscrita -según la Inspección- al ámbito de las relaciones laborales.
Por parte de la Inspección no se ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la norma fiscal aplicable al caso, sino exclusivamente que los cuatro consejeros tuvieran derecho a aplicar la exención dado que no mantenían con la empresa una relación laboral ordinaria. En definitiva, se consideró por la Inspección actuaria que las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración tributan como rendimientos del trabajo en los términos del artículo 17.2 e) de la LIRPF aunque tales retribuciones se obtengan sobre la base de una relación mercantil y no laboral. Pero, precisamente por su carácter mercantil, se entendió que quedaban fuera del ámbito de aplicación de la exención.
El criterio mantenido por la Inspección en el acuerdo de liquidación es ratificado por el Tribunal Económico Administrativo Central. Y de ello se da razón en la resolución que ahora se impugna en los siguientes términos que se contienen en el Fundamento Jurídico "CUARTO:
Teniendo en cuenta las características que, según la jurisprudencia, deben concurrir para que una relación laboral sea calificada de "alta dirección", lo que habrá que examinar es si se da en el presente caso:
participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento.
las decisiones han de estar referidas a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, poderes con carácter general referidos al conjunto de la actividad de la misma.
autonomía en el ejercicio de esos poderes, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad
El análisis de las circunstancias concretas del presente caso lleva a este Tribunal a exponer lo siguiente:
Los Sres. Don Gervasio, Don Gregorio, Don Herminio, y Don Hilario, fueron nombrados miembros del Consejo de Administración de FAMOSA el 6 de agosto de 2010, el primero como su Presidente, y los restantes, como Consejeros. Además, ostentaban en la empresa los siguientes cargos:
- Don Gervasio, el de Director General desde 01/10/2008.
- Don Gregorio, Director de Desarrollo de Producto, Marketing y Ventas, desde 01/04/2004.
- Don Herminio, Director Financiero, desde 21/09/2009.
- Don Hilario, Director Industrial, de Operaciones y Seguridad, desde 15/09/2008.
En relación con el Sr. Gervasio, las condiciones ofertadas por FAMOSA al inicio de su relación se correspondían con las condiciones propias de un alto directivo: salario fijo y variable (en función del cumplimiento del presupuesto anual de la compañía); beneficios sociales (coche de empresa, seguro médico); pacto de no competencia y exclusividad; indemnización en caso de extinción de la relación laboral e incentivo adicional (en función de la rentabilidad global que obtengan los inversores en caso de venta de sus acciones de la compañía). Respecto a los otros tres directivos, en los contratos laborales de los Sres. Herminio y Hilario (ambos de 2008) ya se fijaban las características de los puestos que iban a desempeñar; no así en el del Sr. Gregorio, que fue contratado en 01/04/2004 como "personal administrativo", pero que desde 2011 ocupaba el puesto de Director de Desarrollo de Producto.
Así, si bien no existe duda de que el Director General (Sr. Gervasio) se encontraba en el vértice de la estructura piramidal de la empresa, en relación a los otros directivos, en cuanto Directores de las diferentes áreas en las que puede estructurarse una empresa, ya sean funcionales o geográficas, se plantea si se dan las notas definitorias de la relación laboral especial de "alta dirección", teniendo en cuenta que se trata de personas que no dependen directamente del órgano rector último de una sociedad, sino que pueden recibir instrucciones o depender de otros órganos delegados de dirección y, además, en ámbitos específicos y no generales de la empresa.
Pero ya se ha indicado que, de acuerdo con los criterios establecidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puede existir una relación de alta dirección cuando el directivo, contando con amplios poderes, desempeña funciones esenciales en la actividad de la empresa, sin necesidad de que dichas funciones se refieran...
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