SAP Lleida 688/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución688/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188220711

Recurso de apelación 735/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 987/2018

Parte recurrente/Solicitante: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER

Parte recurrida: Blanca, Saturnino

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA Nº 688/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 29 de octubre de 2020

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 987/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de

apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO S.A. contra Sentencia de fecha 29/04/2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Blanca y Saturnino .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada el Sr. Saturnino y la Sra. Blanca contra IBERCAJA BANCO SA, y por ello:

-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, ante la necesaria reparación íntegra del daño causado, elimine la citada cláusula de la escritura PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 13 de mayo de 1999, teniéndola por no puesta ; y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, que asciende a 363,41 euros. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condiciones Generales de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta .

Todo ello con condena en costas para la entidad bancaria."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 413 de 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 987/2018, por la que se estima la demanda de ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto de la cláusula de intereses de demora y la relativa a la imposición al prestatario del pago de la totalidad de los gastos derivados del otorgamiento del contrato de préstamo con garantía de hipoteca de 13 de mayo de 1999 suscrito entre las partes, declarando la nulidad de las cláusulas y la restitución de sumas correspondientes, que respecto a los gastos de notaría, gestoría y Registro, se ajustan a la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de sus Sentencias nº 47, 48 y 49 dictadas el 23 de enero de 2019. Respecto de la condena en costas se imponen a la Entidad demandada considerando que se han estimado las pretensiones de nulidad de la demanda y solo se han rebajado las sumas a restituir pretendidas como consecuencia de la nulidad.

Apela la Entidad demandada IBERCAJA BANCO SA los pronunciamientos relativos a la obligación de restituir parte de las sumas abonadas a terceros como consecuencia de la nulidad de la cláusula gastos, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad o de restitución de las sumas satisfechas en concepto de gastos. Asimismo, se recurre la imposición de las costas a la demandada al tratarse de una estimación parcial de la demanda y no sustancial, y concurrir dudas de hecho y de derecho.

La parte demandante apelada se opone a dicho recurso interesando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con respecto a la posible prescripción de la acción de reclamación de cantidad, debemos señalar que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual implica su declaración de nulidad de pleno derecho, conforme se establece en la Sentencia de instancia, con arreglo al art. 10.bis.2 LGDCU (actualmente, art. 83 TRLGDCU) y al art. 8 LCGC, pudiendo subsistir en este caso el contrato de contrato de fecha 13 de mayo de 1999 de autos pero con la declaración de nulidad de las cláusulas mencionadas, lo que implicará la falta de aplicación de las mismas, sin que sea posible su moderación.

Como hemos venido considerando en esta Sala, conforme a los preceptos indicados, las cláusulas que se consideran nulas por abusivas lo serán de pleno derecho, y no simplemente anulables, de modo que no es de aplicación ningún plazo de caducidad (el del art. 1301 CCivil, en concreto), estimando la jurisprudencia desde

antiguo que la nulidad radical o de pleno derecho tiene un carácter imprescriptible. Así lo recordaba ya la STS nº 470 de 19 de mayo de 1995, rec. 660/1992: " la acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia de los actos jurídicos es imprescriptible, de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que, según la sentencia de 14 de noviembre de 1991 y otras, la limitación temporal para accionar de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código civil viene referida a las acciones de anulabilidad, pero no a las de nulidad radical o inexistencia, como es el caso ahora debatido ".

Las consecuencias de la declaración de nulidad, ex art. 1303 CCivil, implican la mutua restitución entre las partes de las prestaciones que se hubieran entregado en aplicación de las cláusulas declaradas nulas (con sus intereses), y en el caso concreto de la nulidad de la cláusula que impone la totalidad de los gastos al prestatario consumidor, surge la obligación a cargo del prestamista de restituir cantidades satisfechas por el prestatario a terceros como resultado de la aplicación de la cláusula que se declara nula. Esta obligación de restitución de dichos gastos satisfechos indebidamente se ha venido admitiendo por esta Sala, y también ha sido expresamente resuelta en las SSTS, del Pleno, nº 725 de 19 de diciembre de 2018 (rec. 2241/2018), y en las nº 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 (rec. 4912/2017, rec. 5025/2017 y rec. 5298/2017, respectivamente), que se han tenido en consideración en la Sentencia de instancia; estas últimas indican en su Fundamento de Derecho Cuarto: 1.- El art. 83 TRLCU prohíbe la denominada reducción conservadora de la validez, o integración del contrato. Ahora bien, según su propio tenor, el contrato seguirá subsistente si puede sobrevivir sin la cláusula declarada abusiva.

Como ya hemos indicado antes, cuando hablamos de gastos de la operación no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista, como intereses o comisiones, sino de pagos que han de hacerse a terceros, bien en concepto de honorarios...

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