STS 1564/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución1564/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.564/2020

Fecha de sentencia: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5529/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5529/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1564/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5529/2019, interpuesto por Nanfor Ibérica S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 321/2018, sobre reintegro de subvenciones, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, que ha estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 13 de mayo de 2019, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso de contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Nanfor Iberica, S.L., contra resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital, de 28 de diciembre de 2017, que acuerda el reintegro parcial de la subvención, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Nanfor Ibérica S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 24 de julio de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 28 de febrero de 2020, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 5529/2019 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Nanfor Ibérica, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 321/2018.

  1. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4, la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la caducidad del mismo, de manera que la omisión de dicha resolución impide la válida iniciación de un nuevo procedimiento de reintegro, no obstante no haber transcurrido el plazo de prescripción para exigir el reintegro, o bien tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 42.1, 44, 87.1, 89 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (vigentes artículos 21, 44, 84.1, 88 y 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".

CUARTO

La parte recurrente presentó, con fecha 25 de junio de 2020, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó que la cuestión planteada reside en determinar si la Administración podía iniciar un segundo procedimiento de reintegro sobre la misma subvención sin haber resuelto expresamente el primero, y considera que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 42.1, 44 y 87.1 de la Ley 30/1992, la Administración estaba obligada a dictar resolución expresa declarando la caducidad y el archivo de las actuaciones, y a partir de ese momento se hubiera encontrado habilitada para incoar un nuevo procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 92.3 del mismo cuerpo legal, pero en lugar de ello, procedió a incoar un segundo procedimiento de reintegro, y solo en la resolución que puso final al mismo, acordó además el archivo del primero, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de este segundo procedimiento, puesto que su incoación exigía, necesariamente, la previa declaración de nulidad y archivo del procedimiento anterior.

Señaló la parte recurrente que la respuesta que debe darse a la cuestión planteada en el auto de admisión es que, en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, la Administración está obligada a dictar resolución expresa que declare la caducidad del mismo, de manera que la omisión de dicha declaración impide la válida iniciación de un nuevo procedimiento de reintegro, no obstante no haber transcurrido el plazo de prescripción para exigir el reintegro.

Finalizó la parte recurrente su escrito de interposición del recurso solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso de casación.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la Abogacía del Estado por escrito de 30 de junio de 2020, en el que expuso que no hay base legal alguna para considerar ni nulo de pleno derecho, ni anulable, el acto de incoación del segundo procedimiento de reintegro, por el hecho de no haberse declarado caducado otro procedimiento iniciado en primer lugar, añadiendo que la declaración de caducidad, en realidad, no es necesaria para que la caducidad despliegue sus efectos, por lo que no puede concederse más trascendencia a su omisión que la propia de una irregularidad no invalidante.

En criterio de la Abogacía del Estado, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones, la omisión de la declaración de caducidad no impide la válida iniciación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción para exigir el reintegro o, subsidiariamente, al menos cuando exista una modificación en el objeto del procedimiento del reintegro (como puede ser la variación de la extensión del reintegro o de los incumplimientos contemplados).

Finalizó la Abogacía del Estado su escrito de oposición solicitando a esta Sala que desestime el recurso de casación, con confirmación de la sentencia recurrida y costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada y los antecedentes administrativos.

Se interpone por la representación procesal de Nanfor Ibérica S.L. recurso de casación contra la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 28 de diciembre de 2017.

La resolución administrativa impugnada ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, acordó en su parte dispositiva:

"PRIMERO. - Exigir el reintegro parcial de la subvención concedida por un importe de 82.511,02 euros, en aplicación de los artículos 37.2 y 17.3.n de la ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.

SEGUNDO-. Archivar el expediente de reintegro notificado el día 20 de marzo de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro parcial de 24 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones.

TERCERO-. Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006."

La sentencia impugnada hizo la siguiente narración de los antecedentes relevantes para la resolución del recurso contencioso administrativo:

"1-. Por Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se concede a la ahora recurrente una ayuda total por importe de 262.476 euros, en forma de subvención.

2-. La certificación final se notifica el 9 de marzo de 2016, con resultado "no conforme" y con fecha 20 de marzo de 2016 se notifica inicio de un expediente de reintegro total y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.

  1. - Con fechas 6, 7, y 8 de abril de 2016, la entidad beneficiaria presenta escritos de alegaciones.

    4-. Presentadas las alegaciones, se emite certificación final de la ejecución del Proyecto con resultado "conforme con desviaciones", fijando el reintegro en 82.511,02 euros. Se inicia con fecha 24 de marzo de 2017 un expediente de reintegro, en este caso parcial, con apertura de trámite de audiencia.

  2. - La recurrente formula alegaciones el día 17 de abril de 2017. Con fecha 27 de diciembre de 2017 se emite propuesta de resolución de reintegro parcial"

SEGUNDO

Los motivos de impugnación invocados por la parte recurrente.

La parte recurrente denuncia en su escrito de interposición la vulneración por la sentencia impugnada de los artículos 42.1, 44, 87.1, 89 y 92.3 de la Ley 30/1992 (los vigentes artículos 21, 44, 84,1, 88 y 95.3 de la Ley 39/2015), así como el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones.

Como ya se ha avanzado en los antecedentes de hecho, la parte recurrente alega que, incoado un procedimiento de reintegro de la subvención el 11 de marzo de 2016, se produjo su caducidad por el transcurso del plazo de 12 meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones sin que la Administración dictase y notificase resolución expresa, de forma que por aplicación de los artículos 42.1, 44 y 87.1 de la Ley 30/1992, la Administración estaba obligada a dictar resolución expresa declarando la caducidad y el archivo de las actuaciones, y solo a partir de ese momento se hubiera encontrado habilitada para incoar un nuevo procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992,

Pero en lugar de ello, continúa exponiendo la parte recurrente, la Administración procedió a incoar un segundo procedimiento de reintegro el 17 de marzo de 2017, que incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho, puesto que su incoación exigía, necesariamente, la previa declaración de caducidad y archivo del procedimiento anterior, conforme a la normativa expuesta.

En la resolución del presente recurso tendremos en cuenta nuestra precedente sentencia de 22 de octubre de 2020, recaída en el recurso de casación 4279/2019, seguido entre las mismas partes, en el que se plantearon idénticas cuestiones y en los mismos términos que en el presente recurso, por lo que seguiremos ahora nuestros anteriores razonamientos, por motivos de unidad de criterio y seguridad jurídica.

El precedente recurso de casación traía causa en la resolución de incumplimiento parcial del expediente TSI-010104-2011-50, por importe de 51.948,94 euros, mientras que este recurso de casación tiene en su origen en la resolución de incumplimiento parcial del expediente TSI-010106-2011-0044, por importe de 82.511,02 euros.

TERCERO

Sobre el incumplimiento de la obligación legal de resolver y sus efectos en un nuevo y ulterior procedimiento.

La parte recurrente denuncia la infracción por la Administración del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 21.1 de la Ley 39/2015), que establece de forma taxativa que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación."

En este caso, y de acuerdo con las alegaciones de la parte recurrente respecto de los antecedentes de la vía administrativa a que se acaba de hacer referencia, la Administración inició el 11 de marzo de 2016 (el 14 de marzo según resulta del expediente) un procedimiento de reintegro total por el importe íntegro de la subvención de 262.476 euros percibido en su día y transcurrido el plazo máximo de 12 meses, establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), sin que se dictara y notificara la resolución de dicho procedimiento, la Administración inició un nuevo procedimiento de reintegro el 17 de marzo de 2017, esta vez parcial por el importe de 85.511,02 euros.

No cabe duda que la Administración incumplió la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, como reconocen tanto la sentencia impugnada, como la parte recurrente y la propia Abogacía del Estado en su escrito de oposición, si bien el desacuerdo de la parte recurrente con la sentencia impugnada y la contraparte se produce respecto de los efectos que debe atribuirse a dicho incumplimiento, pues la parte recurrente considera que dicho incumplimiento de la obligación legal de resolver el primer procedimiento se proyecta sobre el segundo procedimiento, ocasionando su invalidez, pues sostiene que la Administración no está habilitada para la incoación de este segundo procedimiento hasta que se dicte y notifique la declaración de caducidad y archivo del primero.

Sin embargo, y siendo cierto como decimos el incumplimiento de la obligación legal de resolver el primer procedimiento de reintegro, ninguno de los preceptos invocados en el escrito de interposición de este recurso de casación avala el efecto invalidante del inicio del segundo procedimiento que pretende la parte recurrente.

Ya hemos indicado que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 21.1 de la Ley 39/2015) impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, pero respecto del incumplimiento de la particular obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, el único efecto contemplado en los apartados 7 y 6 de los citados preceptos es que "dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria", sin ninguna otra previsión que ampare la pretensión de la parte recurrente de la nulidad de la incoación de un procedimiento posterior.

Los anteriores razonamientos son también de aplicación respecto del resto de los preceptos de las leyes 30/1992 y 39/2015 invocados por la parte como infringidos por la sentencia impugnada, pues tales normas insisten en la obligación legal de la Administración de resolver en los supuestos de caducidad y precisan el contenido que habrá de tener la resolución expresa, pero en ningún caso prevén que la omisión de resolución expresa produzca efectos invalidantes en el procedimiento subsiguiente.

Así, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, al igual que el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 (la parte recurrente cita por error el artículo 44 de esta última ley), establecen los efectos del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, y por lo que se refiere a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso del procedimiento de reintegro de subvenciones, el efecto es que se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en los artículos 92 y 95 de las leyes 30/1992 y 39/2015, respectivamente, a los que ahora nos referiremos.

Los artículos 87.1 de la Ley 30/1992 y 84.1 de la Ley 39/2015 incluyen la declaración de caducidad entre los actos que ponen fin al procedimiento, junto con la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud.

Los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 95.3 de la Ley 39/2015, se refieren a los efectos de la caducidad, indicando que "no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción."

De la anterior regulación legal cabe resaltar que la caducidad del procedimiento no se produce por la resolución que la declare, sino que como resulta de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.b) de la Ley 39/2015, antes citados, la caducidad opera de forma automática, en el sentido de que se produce -por disposición de la ley- por el transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aunque no se haya dictado una resolución administrativa que así lo reconozca, de forma que desde que transcurre ese plazo máximo sin resolución administrativa que resuelva el procedimiento, se produce la caducidad por ministerio de la ley, de conformidad con los preceptos que se acaban de citar, sin que quepa ya otra resolución en el procedimiento que aquella que así lo declare y ordene el archivo de las actuaciones.

Como conclusión del examen de los preceptos que la parte recurrente denuncia como infringidos, en ellos no puede encontrarse apoyo legal para sostener la tesis sobre la nulidad de la incoación de un ulterior procedimiento de reintegro por haberse omitido el dictado y notificación de la resolución expresa en el primer procedimiento.

Lo anterior no significa que no se haya producido el incumplimiento por la Administración de su obligación legal de resolver que denuncia la parte recurrente, sino únicamente que tal incumplimiento no tiene en los preceptos examinados el alcance invalidante sobre la incoación de un nuevo procedimiento que propugna la parte recurrente.

No obstante, aún sin el reconocimiento de los efectos anulatorios que pretende la interposición del recurso de casación, no debe dejar de recordarse que tanto el artículo 103 de la CE como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, lo que resulta contrariado cuando la Administración incumple su obligación legal de resolver de forma expresa los procedimientos, en este caso al omitir la declaración de caducidad y archivo de las actuaciones una vez cumplido el plazo máximo del procedimiento de reintegro sin dictar y notificar resolución expresa. Esta falta de respuesta de la Administración constituye una anomalía que puede afectar a la seguridad jurídica en las relaciones entre la Administración y los particulares, y es contraria al correcto funcionamiento de la Administración diseñado por la Ley.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su auto 331/1982 ha calificado el deber de resolver como "un deber institucional desde la perspectiva de la Administración como ente servicial de la comunidad", deber éste que según ha reiterado el mismo Tribunal, en las sentencias 188/2003 (FD 6) y 52/2014 (FD 3), entre otras, "entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ."

CUARTO

Los efectos de la caducidad de los procedimientos de reintegro y la jurisprudencia de esta Sala.

El artículo 42.4, segundo párrafo, de la LGS establece:

"Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo."

Esta Sala, en sentencias de 19 de marzo de 2018 (recursos 2054/2017 y 2412/2015), en interpretación de la anterior disposición legal, ha señalado que no podía mantenerse el criterio, que esta Sala había sostenido en alguna sentencia anterior y del que expresamente se separa, de que el transcurso del plazo legalmente marcado y la caducidad del procedimiento no impiden su continuación y que se dicte una resolución válida en dicho procedimiento, sin necesidad de reiniciar otro distinto.

Por el contrario, el criterio jurisprudencial de la Sala recogido en las indicadas sentencias es que "...la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia de reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado."

Este criterio jurisprudencial ha sido observado en el presente caso, en el que la Administración no dictó ninguna resolución de fondo en el primer procedimiento después de producirse su caducidad, pero inició un nuevo procedimiento de reintegro antes del cumplimiento del plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reclamar el reintegro, establecido por el artículo 39.1 de la LGS, cuestión esta que no ha suscitado debate en el presente recurso.

La sentencia impugnada no ofrece ninguna duda respecto de que con posterioridad a la caducidad del primer procedimiento, se produjo la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, y así lo muestran las actuaciones administrativas, pues la resolución de 17 de marzo de 2017 indica de forma expresa que se acuerda el inicio de expediente de reintegro, que principia con la apertura del trámite de audiencia, y así lo entendió la parte recurrente, que en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2017, admite que le ha sido notificada la resolución "...en cuya virtud se acuerda la incoación de expediente de reintegro de la subvención otorgada."

Tampoco ha cuestionado la parte en este recurso de casación que el nuevo expediente de reintegro adolezca de otros defectos distintos a su iniciación, al no haberse dictado por la Administración la resolución que declarase la caducidad del expediente anterior y su archivo, si bien ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver ese primer procedimiento no tiene efectos invalidantes respecto a la incoación del subsiguiente procedimiento de apremio, ni sobre la resolución de fondo dictada en el mismo.

Por todos los anteriores razonamientos, procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Criterio de esta Sala sobre la cuestión que presenta interés casacional.

En respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión, en función de todo lo razonado, reiteramos el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2020 (recurso de casación 4279/2019), consistente en que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la LGS, la omisión de la declaración de la caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro.

Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, que en los supuestos de procedimientos de reintegro de subvenciones, si vence el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, exige de la Administración el dictado de una resolución que declare la caducidad y ordene el archivo de las actuaciones.

SEXTO

Costas.

Según dispone el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad, al no apreciar la Sala que ninguna de las partes haya actuado con mala fe o temeridad, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

  2. - Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 5529/2019, interpuesto por Nanfor Ibérica S.L., contra la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 321/2018.

  3. - Sin imposición de costas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D.José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª , Mª Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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