ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:10701A
Número de Recurso4529/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4529/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4529/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 16 de julio 2018, en el procedimiento nº 564/2017 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La demandante en las actuaciones tenía reconocido el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales por cuenta ajena agrarios. Por escritura pública de 20 de abril de 2017 se adjudicó herencia a su favor que fue aceptada por una cuantía total de 53.369,48 € y para su pago se le adjudicó una tercera parte indivisa de un inmueble, por un valor de 36.000 €, el saldo de una entidad bancaria por importe de 1.707,93 €, una imposición a plazo de 12.000 € y el ajuar doméstico por valor de 2.737,04 €. El SPEE resolvió extinguir el derecho con efectos del 1 de mayo de 2017. En la instancia se estimó la demanda dejando sin efecto las resoluciones del SPEE, lo que ha confirmado la sentencia recurrida desestimando a su vez el recurso de la entidad gestora. El criterio de la sala de suplicación es que los bienes adquiridos por vía de herencia no se consideran renta, sino solo la renta que producen una vez integrados en el patrimonio del interesado, de manera que cuando no consta la renta real de dichos bienes debe hacerse una imputación de renta presunta imputable a los inmuebles según el art. 275.4 LGSS. Es decir, la renta hereditaria solo puede computarse desde la partición y en ningún caso mientras permanezca indivisa. Según ese criterio y aplicando el interés legal del dinero vigente en 2017 al importe de la tercera parte indivisa del inmueble y sumando el saldo bancario y el ajuar, se obtiene una cantidad anual que no supera el importe del salario mínimo interprofesional para 2017.

El letrado del SPEE interpone el presente recurso y cita como sentencia de contraste la STS/4ª 305/2019, de 10 de abril (rcud. 1378/2017). En los hechos probados consta que la demandante era perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El 1 de abril de 2014 se adjudicó y aceptó la mitad de la herencia de su hermano consistente en un inmueble. La actora no comunicó dicho extremo al SPEE en su declaración anual de rentas de 2014 y sí lo hizo el 24 de septiembre de 2015. La entidad gestora resolvió en noviembre de 2015 extinguir el subsidio y declarar la percepción indebida de prestaciones. En casación para la unificación de doctrina se plantea si un incremento puntual de rentas a consecuencia de la adjudicación y aceptación de una herencia, no comunicada a la entidad gestora hasta el ejercicio siguiente supone la suspensión del derecho al considerarse un rendimiento presunto que debe producir efectos en el mes en que se produce o bien la extinción por falta de comunicación al SPEE. La sentencia de contraste sigue la doctrina unificada por diversas SSTS en relación con el art. 219.5 LGSS estableciendo que "la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS, y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo [...]". La sentencia desestima el recurso de la demandante y confirma la recurrida que había declarado conforme a derecho la obligación de devolver las prestaciones indebidamente percibidas.

El problema debatido por la sentencia recurrida es cómo se computan los bienes adquiridos por vía de herencia, si por su valor patrimonial o por la renta que producen una vez integrados en el patrimonio del interesado; mientras que en la sentencia de contraste se somete a debate el alcance de la falta de comunicación a la entidad gestora de la adjudicación y aceptación de una herencia a efectos de suspender o extinguir el derecho al subsidio de desempleo. En consecuencia, la contradicción alegada no puede apreciarse porque las cuestiones respectivamente debatidas son distintas. En la sentencia recurrida no consta si la beneficiaria comunicó o cuándo lo hizo la variación de datos a efectos del subsidio, solo que la escritura de adjudicación de herencia es de 20 de abril de 2017 y la resolución del SPEE extinguiendo el derecho se dicta el 9 de junio de 2017; pero en cualquier caso no hay debate sobre el alcance de dicha comunicación sino que lo discutido es cómo se computan los bienes hereditarios: si por su valor patrimonial o por la renta que producen una vez integrados en el patrimonio. En los hechos probados de la sentencia de contraste se declara que la beneficiaria del subsidio no comunicó la adjudicación de la herencia en el año en que se produjo sino en el año siguiente, lo que cual es el dato valorado y del que parte la Sala Cuarta para decidir sobre la procedencia de extinguir el derecho o suspenderlo durante el mes en que tiene lugar el devengo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3313/2018, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 16 de julio 2018, en el procedimiento nº 564/2017 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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