ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 985/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 985/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos María, D.ª Justa, Progeral España. S.L. y Progeral Ibérica, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 984/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 837/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Gavá.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2018, el procurador D. Pol Sans Ramírez, en nombre y representación de D. Alfonso se personaba en concepto de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018, la procuradora D.ª Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de D. Carlos María, D.ª Justa, Progeral España. S.L. y Progeral Ibérica, S.A., se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2020, la parte recurrida hacía alegaciones mostrándose conforme con las causas de inadmisión y oponiéndose a la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en el que se pedía la nulidad de las escrituras de renta vitalicia y prenda y del aumento de capital realizados mediante un abuso en el ejercicio del mandato conferido. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional y se desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 1714 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta sobre el concepto de "extralimitación" del poder. En el desarrollo alega que el poder que se otorgaron recíprocamente D. Alfonso y D.ª Justa fue un mandato concebido en términos generales que le permitía realizar los actos contenidos en las escrituras de renta vitalicia y de transmisión de acciones y participaciones al comprender entre sus facultades "[...] enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles [...]" combatiendo que haya habido extralimitación en el poder ya que para ello, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en SSTS de 8 de marzo de 2012 y 16 de febrero de 2006, se requiere ineludiblemente que el poder los haya establecido expresamente y en el presente caso, en la escritura de poder no se deduce limitación alguna, debiendo apreciarse que la apoderada actuó dentro de las facultades concedidas y que los actos que se han realizado son conformes a la mismas. Defiende pues que nos encontramos ante un poder que carece de límites y además faculta al ejercicio de los actos controvertidos y que dicha ejecución se proyecta a futuro hasta la revocación expresa del poder por el poderdante. Afirma que el conocimiento y consentimiento para la realización de los actos fue dado por D. Alfonso al facultar a su esposa en aquel momento a realizar actos de transmisión de bienes muebles, sin perjuicio de lo acreditado en el procedimiento sobre el conocimiento posterior que el Sr. Alfonso tenía de los concretos actos jurídicos otorgados.

TERCERO

Formulado el recurso en los términos expuestos, este incurre en varias causas de inadmisión:

- En primer lugar, conviene decir que el recurso de casación ha de ser inadmitido por utilización de un cauce inadecuado ( art. 481 LEC en relación con el art. 477.2 LEC) porque la parte recurrente utiliza para acceder a casación el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, cuando la cuantía del proceso quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, en concreto, en la demanda quedó fijada en la cantidad de 4.626.884,36 euros, reflejándose así en el decreto de admisión de 13 de enero de 2015, sin que conste oposición por la parte demandada, ahora recurrente, lo que determina que la sentencia es recurrible en casación por vía del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

Debe recordarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y que incumbe a la parte recurrente, la correcta invocación de la norma que autoriza el recurso en cada caso.

- Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) con falta de respeto a los hechos probados y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, el desarrollo del motivo se centra en argumentaciones genéricas sobre el poder general otorgado por D. Alfonso en fecha 6 de febrero de 1987 a favor de D.ª Justa que le permitía llevar a cabo los actos de transmisión de las participaciones sociales y de las acciones protocolizados en las escrituras públicas de 17 de diciembre de 2008 al no constar de manera expresa en el mismo límite alguno. Ahora bien, la cuestión se centraba, tal y como afirmó la sentencia recurrida, en resolver si en su actuación la Sra. Justa se extralimitó en el poder conferido y hubo un ejercicio abusivo del poder. Y a este respecto, conforme a las sentencias de esta sala núm 642/2019 de 27 de noviembre y 494/2020, de 28 de septiembre, para determinar si ha habido o no extralimitación del poder no basta con atender a la literalidad del poder, como pretende la parte recurrente al alegar que en el mismo no consta límite alguno sino que "[...] La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder [...]". Y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la sentencia recurrida dispone que, aunque de la literalidad del poder, la codemandada, ahora recurrente, podía llevar a cabo los actos de disposición (transmisión de participaciones y de acciones) reflejados en las escrituras públicas cuya nulidad se postula, lo cierto es que no puede considerarse comprendidos en las facultades conferidas en la fecha de su otorgamiento (1987) la de transmitir las acciones y participaciones del Sr. Alfonso de unas sociedades aún no constituidas y que el uso del poder general fue ocultado al actor, llevándose a cabo tales actos sin su consentimiento en perjuicio de sus intereses patrimoniales como se deriva de lo actuado en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes y en las negociaciones habidas durante el mismo, ya que no se explica como durante la negociación de los efectos de la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial se considere al actor como propietario de unas acciones y participaciones determinadas de una sociedad, que años antes y haciendo uso de dicho poder, las había transmitido en su nombre D.ª Justa a otra sociedad, siendo igualmente significativo que el actor hubiera transmitido las participaciones sociales de una sociedad a otra cuando ya no era socio de aquella. Que el demandante se consideraba socio y accionista de las sociedades en cuestión también se desprende del correo electrónico de 7 de enero de 2013. De todos estos indicios se infiere que se pretendió un ocultamiento de las transmisiones efectuadas y por tanto un actuar de los demandados contrario al principio de buena fe que repercute negativamente en los intereses patrimoniales del poderdante, como se desprende de la diferencia entre los que como contraprestación se señala en las escrituras públicas de 17 de diciembre de 2008 denominadas Renta vitalicia prenda en comparación con las pretensiones económicas del demandante expuestas en el correo electrónico de 7 de enero de 2013.

De ahí que la sentencia de la Audiencia coincide con la doctrina de esta Sala Primera, lo que es causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, D.ª Justa, Progeral España. S.L. y Progeral Ibérica, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 984/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 837/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Gavá.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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