ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 945/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 945/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 29 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 229/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 463/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas presentó escrito en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal se personó en nombre y representación de D. Carlos, D. Casimiro y D. Ceferino, en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El Banco recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas para la adquisición de una vivienda. El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el banco demandado, apelante al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y se desarrolla en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 9 Ley 39/1988 de 5 de noviembre (LOE.), en relación con el art. 1 Ley 57/1968 de 27 de julio. Se alega que el ingreso de las cantidades deben hacerse en cuentas del promotor y debe ser el promotor quien garantice dichos importes. Según el recurrente en el presente caso resulta que la Cooperativa no era la promotora de las viviendas.

El segundo se funda en la infracción del art. 33.4 R.D 801/2005 de 1 de julio ya que los cooperativistas en el momento de realizar sus aportaciones estaban participando en una promoción en régimen de arrendamiento con opción de compra. Se alega que deberá cumplirse el arrendamiento antes de ejercitar la opción de compra y así lo contempla la STS 412/012 de 25 de octubre de la Audiencia Provincial de Asturias.

El tercero se funda en la infracción del art. 4.1 Ley 57/1968 de 27 de julio por cuanto a partir de la entrega de las viviendas a los adquirentes la obligación de garantizar de Ibercaja quedó totalmente cancelada por caducidad. Según el recurrente la Ley 57/1968 solo garantiza la devolución de las cantidades entregadas a cuenta si el comprador no recibe en propiedad la vivienda circunstancia que no ocurre en el presente caso pues los demandantes adquirieron su vivienda.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1100 y 1108 CC en relación con los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 referidos al devengo de los intereses. El recurrente mantiene que como es depositario solo debe pagar intereses desde la interpelación judicial conforme a los preceptos citados. Se alega que existe un retraso desleal en la reclamación y los demandantes han obrado con mala fe pues pudieron ejercer su derecho desde el año 2009 y no lo han ejercitado hasta el año 2016. Se citan la STS 218/2014 de 7 de mayo, la ST 346/2016 de la Audiencia Provincial de Córdoba y la ST 62/2015 de la Audiencia Provincial de Cuenca.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones en el escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, el recurso de casación no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por varias razones:

  1. La oposición a la jurisprudencia de la sala que se invoca en el motivo primero carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia en atención a las circunstancias especiales declaraba que la Cooperativa debía ser considerada como promotora de las viviendas, además, la recurrente era plenamente conocedora que se estaban ingresando en su entidad en la cuenta abierta por la Cooperativa las cantidades anticipadas para la adquisición de las viviendas en construcción y al consentir tales ingresos en la cuenta aceptó que la Cooperativa asumía la condición de promotora a los efectos de la Ley 57/1968.

  2. Falta de cita de precepto sustantivo que se considera infringido ya que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación, salvo si se pone en relación con una norma de derecho privado. La finalidad del recurso de casación es la unificación o fijación de jurisprudencia por esta la Sala Primera del Tribunal Supremo que no puede versar sobre preceptos de carácter administrativo ( SSTS 268/2013 de 22 de abril y 563/2013 de 3 de octubre).

    La cita de la norma infringida se considera un presupuesto necesario que debe quedar identificado en el escrito de interposición y no puede ser subsanado en el trámite de alegaciones que contempla el art. 483.2.3.º LEC. Es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes ( AATS de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015 y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017).

  3. Falta de justificación del interés casacional, pues no se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni se menciona la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que se considera infringida ya que la cita de dos sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sin identificar cuál es la doctrina que se considera infringida determina la inexistencia del interés casacional invocado por falta de concreción de la cuestión jurídica que se somete a revisión. En todo caso, en la formulación de este motivo se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida que concluye, que existen dos relaciones jurídicas distintas e independientes; las cantidades anticipadas que se reclaman en este procedimiento tienen su origen en la relación mantenida por los demandantes con la Cooperativa y esta relación se frustró por el incumplimiento de la Cooperativa que no hizo entrega de las viviendas ni devolvió el total de las cantidades entregadas a cuenta.

  4. Existe doctrina de la sala sobre la cuestión jurídica que se plantea en el motivo cuarto y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con ella. La jurisprudencia de la sala ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, Rc. 143/1990).[...]" ( STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016).

    Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9. LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 229/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 463/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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