STSJ Galicia 527/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Número de resolución527/2020
Fecha21 Octubre 2020
Recurso número36/2020
Categoríapromoción profesional,carrera profesional,personal laboral,función publica,personal estatutario

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00527/2020

Ponente: D. Benigno López González

Recurso: Recurso De Apelación núm. 36/2020

Apelante: Servizo Galego de Saúde (SERGAS)

Apelada: Dª Apolonia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. Benigno López González, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 21 de octubre de 2020

El recurso de apelación núm. 36/2020 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 127/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela sobre función pública, siendo parte apelada Dª Apolonia, representada por el procurador D. Luis Pedro Lanero Táboas y dirigida por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1.-Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 127/2019, interpuesto por Dª Apolonia, contra la resolución de la directora xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saude, de fecha 18 de diciembre de 2018, por la que se desestiman los recurso de reposición interpuestos entre otros por la recurrente, contra la resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del sergas por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio

y excepcional de encuadramiento y para solicitar el grado inicial en aplicación del acuerdo de carrera profesional publicado en el DOG de 30 de julio de 2018 ( Por la Orden de 20 de julio de 2018).2.-Se anula dicha resolución de 18 de diciembre de 2018 en lo que afecta a la recurrente, reconociéndose el derecho de la actora a la carrera profesional de igual modo que al personal f‌ijo, con la consecuencias legales que tal declaración conlleve, en los procedimientos para la solicitud de grado, relativos a dicha recurrente, desestimándose el recurso en las restantes pretensiones planteadas.3.-No se hace expresa imposición de costas " .

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Doña Apolonia interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, de fecha 18 de diciembre de 2018, desestimatoria de recurso de reposición planteados frente a otra, de 31 de julio de anterior, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Of‌icial de Galicia de 30 de julio de 2018.

La actora, personal estatutaria temporal, con categoría de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería, integrada en el Área Sanitaria de Pontevedra, impugna la exclusión, por omisión, del personal temporal del régimen transitorio y excepcional de encuadre y para el reconocimiento y abono de los grados de carrera profesional, así como para el reconocimiento de grado inicial. En el suplico de la demanda se contenía la pretensión de: 1º nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, 2º reconocimiento del derecho de la actora y, en su caso, percibo de las retribuciones correspondientes al grado de carrera profesional, así como al cobro de las cantidades en tal concepto dejadas de percibir, como consecuencia de la denegación administrativa.

Disconforme con aquella decisión administrativa denegatoria de su pretensión, la Sra. Apolonia acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, estimó en parte la demanda promovida, anuló el acto administrativo recurrido por entenderlo contrario al ordenamiento jurídico y condenó a la Administración demandada a reconocer el derecho de la actora a la carrera profesional, de igual modo que el personal f‌ijo, con las consecuencias legales que tal declaración conlleve, en los procedimientos para la solicitud de grado, relativos a dicha recurrente, desestimando el recurso en cuanto a las demás pretensiones en el mismo deducidas.

Contra dicha sentencia se promueve recurso de apelación por el Letrado del SERGAS, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.

SEGUNDO

La demandante es personal estatutario temporal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Sergas, con la categoría profesional de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería, con destino en el Hospital de Pontevedra, donde presta su cometido profesional en virtud de vínculo de sustitución de titular con reserva de plaza. Dicho nombramiento t8vo lugar en fecha 1 de junio de 2016.

Seguidamente expone la demandante que, como consecuencia de la temporalidad de su vínculo, en la regulación impugnada resultó excluida en el reconocimiento de la prestación de sus servicios en su carrera profesional, pues, al no ser personal f‌ijo ni tener un vínculo de interinidad por vacante, no ostenta el reconocimiento del denominado grado inicial, ni el derecho al reconocimiento y abono de los correspondientes grados I a IV, ni el acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre.

En consecuencia, entiende la recurrente que se le discrimina por hacerle de peor condición respecto del personal con vínculo f‌ijo y que ostenta todos los derechos, tanto de reconocimiento como de abono, en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Orden de 20 de julio de 2018 y en la resolución de 31 de julio del mismo año.

Por tanto, considera que se conculca el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución española y en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de dicha Directiva, así como en el artículo 14.c del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (" Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: ... c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación "), y la jurisprudencia sobre discriminación por razón de la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda alega el Letrado de la Xunta de Galicia que la condición de la actora es la de sustituta de titular con derecho a reserva de plaza que, conforme al artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, es una de las categorías de personal estatutario temporal (" El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal f‌ijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza "), a la que le es perfectamente aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que posteriormente haremos referencia, precisamente porque el motivo de su exclusión de la estructura de grados, complemento de carrera y régimen transitorio y excepcional de encuadre es por su carácter de no f‌ijeza.

CUARTO

Como ya tuvo ocasión de establecer esta misma Sala y Sección, en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (P.O. nº 357/2018), a f‌in de resumir la regulación que se contiene en la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el Sergas, que ostenta relevancia para la decisión de este litigio en su ámbito de aplicación se incluye a: A) todo el personal estatutario del Sergas y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo, B) al personal funcionario o laboral de las instituciones sanitarias del Sergas transferido a dicho organismo como consecuencia del traspaso de instituciones sanitarias de las corporaciones locales o de la Administración del Estado, y C) al personal laboral del Sergas y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario, y en las órdenes de la Consellería de Sanidad que se dictaron en su ejecución (apartado 4).

En el apartado 6 de la misma Orden se regula la estructura de grados, y dentro del personal que puede acceder al grado inicial, se incluye expresamente: A) al personal f‌ijo, B) al personal estatutario interino en plaza vacante y

  1. al personal f‌ijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza...

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