SAP Barcelona 188/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2020:9830
Número de Recurso763/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168065666

Recurso de apelación 763/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2016

Parte recurrente/Solicitante: SATVAS LORIEN, SL, Sabino, SEVEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, SL

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Juan Ingnacio Navas

Parte recurrida: BANC SABADELL, SA

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: Asuncion Portabella Cornet

SENTENCIA Nº 188/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 21 de septiembre de 2020

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 412/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de SATVAS LORIEN, SL, Sabino y SEVEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, SL contra la Sentencia de fecha 22/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de BANC SABADELL, SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Sabino, SATVAS LORIEN, S.L., y SEVEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L. contra BANCO DE SABADELL, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas. Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/09/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Ana Maria Ninot Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Sabino y las entidades SATVAS LORIEN SL y SEVEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES SL contra BANCO DE SABADELL SA, en la que la parte actora solicita con carácter principal la declaración de extinción de deuda derivada del préstamo hipotecario de fecha 15 de octubre de 2010 como consecuencia de la renuncia tácita de la entidad demandada de sus derechos crediticios, que comportó su condonación y consiguiente extinción. Acumuladamente, solicita que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de constitución de garantía y obligación solidaria de la misma escritura de préstamo hipotecario por la que los demandantes afianzan solidariamente con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división todas las obligaciones contraídas por la parte deudora.

Aduce la parte actora que en fecha 15 de octubre de 2010 la sociedad VENTURA ORXATA I GELATS SA, de la que era administrador Sabino, suscribió con BANCO DE SABADELL SA un préstamo hipotecario por importe de 300.000 € y una duración de 10 años, constituyendo hipoteca sobre tres fincas propiedad del Sr. Sabino y su esposa Emilia y sobre dos fincas más propiedad de la mercantil Satvas. Dicho préstamo fue garantizado por Sabino y las entidades SATVAS LORIEN SL y SEVEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES SL como fiadores solidarios con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.

La sociedad VENTURA ORXATA I GELATS SA solicitó el concurso voluntario que concluyó por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2012 por la inexistencia de bienes y derechos.

En fecha 25 de mayo de 2015, BANCO DE SABADELL remitió un burofax a los demandantes reclamándoles la cantidad de 319.632,88 € en su condición de fiadores del préstamo hipotecario otorgado a VENTURA ORXATA I GELATS SA.

Según la parte demandante, BANCO DE SABADELL, mediante sus actos concluyentes, inequívocos, de significación unívoca y reveladores de la voluntad, renunció tácitamente a sus derechos de crédito de la fianza contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de octubre de 2010, al adoptar una posición totalmente pasiva durante el concurso de acreedores, no reclamar la deuda durante los tres años siguientes a su conclusión, informar verbalmente sus empleados de la inexistencia de la deuda y no aparecer la deuda en la documentación relativa a las cuentas que los demandantes tenían en Banco Sabadell ni tampoco en el CIRBE. La actora sostiene que esta renuncia tácita conlleva la condonación de la deuda, por lo que no resulta aceptable que años después el banco reclame el pago de una deuda que se encuentra extinguida.

Por lo que se refiere a la petición subsidiaria relativa a la cláusula de afianzamiento, la actora pretende que se declare su nulidad por falta de transparencia y por haber sido impuesta por la entidad demandada en claro ejercicio abusivo del derecho y con desconocimiento por parte de los demandantes de su alcance.

A la pretensión deducida se opuso la demandada BANCO DE SABADELL SA alegando que la deuda derivada del préstamo hipotecario concedido a VENTURA ORXATA I GELATS SA subsiste pendiente y sin cancelar, es plenamente exigible a los fiadores y en ningún momento Banco de Sabadell ha renunciado, ni expresa ni tácitamente, a su derecho de crédito. En cuanto a la cláusula de afianzamiento, la demandada niega que los actores tengan la condición de consumidores y en todo caso afirma que es una cláusula válida, fue negociada, consentida y aceptada por los fiadores con total conocimiento de las obligaciones que asumían.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers desestima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes Sabino, SATVAS LORIEN SL y SEVEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES SL que recurren en apelación denunciando una valoración errónea e inadecuada de la prueba así como la falta de motivación de la sentencia. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la sentencia.

La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:

"la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

"Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

"La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14 /91 , 28/94 , 153/95 y 33 /96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 . 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes,...

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