ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:10166A
Número de Recurso66/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 66/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 66/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 490/2018 seguido a instancia de D.ª Petra contra la Diputación Provincial de Alicante, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de septiembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Sánchez Bardera en nombre y representación de D.ª Petra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de septiembre de 2019, R. 1805/19, que estimó en parte su recurso, pero, en lo que a efectos casacionales interesa no declaró su cese improcedente. La actora venía prestando servicios como personal laboral temporal con categoría de cocinera para la Diputación Provincial de Alicante en virtud de sucesivos contratos temporales y por resolución de 2015 es declarada como personal laboral e indefinido. En la misma resolución se hace constar que se debería proceder a efectuar las correspondientes convocatorias públicas para consolidación de este personal mediante el sistema de concurso-oposición libre con respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El 23 de mayo de 2016 se dicta resolución en la que se concretan las plazas incluidas en el turno libre para el concurso oposición en la que se precisa que la relación de dichas plazas se correspondía con los contratos de personal indefinido reflejados en la resolución, entre las que se encuentra la ocupada por la actora. La convocatoria y bases del concurso oposición para selección de 6 plazas de cocinero por turno libre vacantes en la plantilla de la Diputación e incluidas en la oferta de empleo público de 2015, se publica en febrero de 2017 y la actora participó en la misma, si bien aprobaron 6 de los opositores que tomaron posesión de sus plazas el 27 de junio de 2018. A la vista de ello, la demandada acuerda el cese del personal laboral indefinido no fijo en la categoría de cocinero con efectos del día anterior al de la toma de posesión como funcionarios de carrera de los aspirantes que han obtenido plaza y, en consecuencia, se acuerda el cese de la actora.

La sala entiende que a la actora se le posibilitó participar en el proceso selectivo por lo que el hecho de que no lo superase y su plaza fuera ocupada por otro aspirante que sí lo superó constituye una causa válida de extinción del contrato.

La sentencia de contraste, de la Sala Cuarta de 3 de julio de 2019, R. 3724/16, estimó el recurso de la actora y declaró que su cese constituía un despido improcedente. En el caso la actora obtuvo sentencia de 31 de octubre de 2013 en la que se le reconoce la condición de trabajadora indefinida no fija del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias. El 19 de febrero de 2014, el Principado aprobó las modificaciones parciales de la RPT como el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral, procediendo a la creación de tales en el Servicio Público de Empleo. En ejecución de aquella resolución judicial, el ocupado por la demandante se vinculó a una plaza de nueva creación -gestor/a de administración, con código NUM000, Grupo A2-. Esta plaza fue incluida en el concurso de traslado de personal funcionario convocado por resolución de 1 de agosto de 2014, resultando la misma adjudicada. El 4 de junio de 2015 se dicta resolución por el citado Servicio Público de Empleo por la que se acuerda la extinción del contrato de la demandante, con efectos de 9 de junio de 2015 por la cobertura definitiva de la vacante por el funcionario de carrera.

La Sala considera que las circunstancias del caso no pueden reducirse al solo hecho de que la plaza ha sido cubierta en un proceso de selección, sino que debe atender, a la decisión de la demandada, tras ser condenada a estar y pasar por la declaración de que la demandante tenía una relación laboral indefinida no fija, de desvincular su plaza de naturaleza laboral para dotarle de la funcionarial y someterla a un proceso de selección de funcionarios de carrera. Este modo de proceder dotando al puesto que desempeñaba la demandante del carácter funcionarial, cuando ostentaba la condición de laboral indefinida no fija, y, posteriormente, procediendo al cese de la trabajadora, cuando se cubre la plaza por el funcionario de carrera, está suprimiendo un puesto laboral, aquel en el que debía permanecer la parte actora hasta que fuera adjudicada esa plaza a otro trabajador, lo que supone que la Administración ha decidido amortizar esa plaza laboral. Y si ello se ha producido, siguiendo la doctrina de la Sala Cuarta, debería haber acudido a la vía del art. 52 del ET para extinguir esa relación indefinida no fija por no mantener la plaza laboral que la actora debía cubrir.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse que los supuestos de hecho de las sentencias de contraste guarden suficiente similitud, lo que va a incidir en que los debates suscitados sean distintos. En la sentencia recurrida la plaza de la trabajadora se convoca en un turno libre, en el que la propia actora participa, y en el que las plazas son funcionariales. La sala entiende que una vez la actora no ha obtenido plaza, su relación se extingue por la cobertura reglamentaria de la misma. En el caso de la sentencia de contraste, la plaza de la actora se ofreció en un concurso de traslado de únicamente personal funcionario, lo que impedía su participación en la misma y es lo que lleva a la Sala a entender que dicha plaza se había amortizado como laboral y, en consecuencia, que la trabajadora debería haber sido sujeto de un despido objetivo.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Bardera, en nombre y representación de D.ª Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1805/2019, interpuesto por D.ª Petra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 490/2018 seguido a instancia de D.ª Petra contra la Diputación Provincial de Alicante, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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