STSJ Galicia 21/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2020
Fecha20 Octubre 2020

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2020

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, veinte de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Pablo A. Sande García y don Fernando Alañón Olmedo, así como por la Ilma Sra. magistrada doña Lorena López Mourelle, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 28/2019 interpuesto por doña Modesta y don Landelino, representados por la procuradora doña María del Mar Rodríguez González y asistidos por el letrado don Landelino, y en el que es parte recurrida doña Sabina, representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero y asistida por la letrada doña María Asunción López Dópico, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 22 de octubre de 2019 (rollo de apelación número 359 de 2019), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 103 de 2017, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, sobre impugnación de testamento por falta de capacidad del otorgante.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1. La procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de doña Sabina, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia, formuló, el 6 de febrero de 2017, demanda de juicio ordinario contra don Landelino y doña Modesta.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que: 1º Se declare la nulidad del testamento otorgado por D. Silvio, con DNI NUM000, con fecha 15 de abril de 2009, ante el Notario de Narón, D. JUAN DE LA RIVA LOPEZ RIOBOO, protocolo nº 771, por falta de capacidad del otorgante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y en consecuencia se decrete la apertura de la sucesión intestada o legítima por el fallecimiento de D. Silvio.- 2º Se declare la nulidad de actos jurídicos ejecutados por los herederos del impugnado testamento con la consiguiente devolución por estos a la masa de la herencia del equivalente económico dispuesto e intereses de estas cantidades.- 3º Expresa imposición de las costas.

  1. Admitida la demanda, por medio de Decreto fechado el 20 de febrero de 2017, y emplazados los demandados, la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, compareció en los autos en nombre y representación de don Landelino y doña Modesta, y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestim ando la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia el 27 de junio de 2017, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña dictó sentencia con fecha de 15 de mayo de 2019, cuyo fallo es como sigue: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Sabina contra D. Landelino y Dª Modesta, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. - No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha de 22 de octubre de 2019, que en su parte dispositiva dice: Fallo: Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-mayo-2019 por el juzgado de 1ª instancia nº 9 de A Coruña, resolviendo el juicio ordinario nº 103/2017 , debemos revocar la citada resolución, estimando la demanda formulada por Dª Sabina contra D. Landelino y Dª Modesta, se declara nulo el testamento de D. Silvio, otorgado el 15 de abrilll-2009 ante el notario de Narón D. Juan de la Riva López-Rioboo por falta de capacidad del otorgante, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración y en consecuencia se decreta la apertura d ela sucesión intestada o legitima por el fallecimiento de D. Silvio.- Se declara la nulidad de actos jurídicos ejecutados por los herederos del impugnado testamento con la consiguiente devolución por estos a la masa hereditaria del equivalente económico dispuesto e intereses de estas cantidades. - Con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición en cuanto a las causadas en esta alzada.

TERCERO

La procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de doña Modesta y don Landelino, mediante escrito presentado en dicha Sección interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 22 de octubre. Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019, la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por treinta días

CUARTO

Recibido s los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 12 de febrero de 2020 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de doña Sabina, la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero formalizó escrito de impugnación del recurso el 27 de febrero de 2020.

La Sala, por providencia de 16 de junio, señaló día, el siguiente 14 de julio, para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Sobre el alcance y finalidad de los artículos 136 LDCG/1995 y 184 LDCG /2006 cuando el testador sea "demente en intervalo lúcido" (1) y sobre el perfil del caso enjuiciado (2).

  1. El artículo 136 LDCG/1995 tras señalar, en su párrafo inicial, las modalidades del testamento abierto notarial, establece que para su otorgamiento no será necesaria la presencia de testigos, salvo, entre otros supuestos, cuando el testador sea "demente en intervalo lúcido". Está fuera de discusión que el legislador gallego de entonces, adoptó la expresión "demente en intervalo lúcido" del primitivo artículo 665 CC, derogado con anterioridad a la propia LDCG/1995 por la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, a partir de cuya vigencia dicho precepto estatal se refiere al testamento abierto notarial que pretenda otorgar "el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar", en cuyo caso, al igual que se exigía en la redacción originaría, "el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad"; facultativos reconocedores del "testador incapacitado" que por añadidura habrán de concurrir al otorgamiento del testamento ( artículo 698.2º CC), aunque ya no necesariamente ningún testigo (cfr. artículo 697 CC), a diferencia del primitivo artículo 665 CC, en el que se preveía que facultativos y testigos tenían que subscribir el testamento.

    Sucede, pues, que el legislador gallego de la LDCG/1995 no se percató de que el legislador estatal del CC había dejado de referirse al testamento del demente en intervalo lúcido, sustituyendo esta expresión por la de incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, sin que ya fuese necesaria la presencia de testigos. En su afán por minimizar o limitar los supuestos de necesidad de concurrencia de testigos en el testamento abierto notarial (única finalidad a la que se contraía el artículo 136 LDCG/1995), el legislador gallego no sólo no se percató de que el legislador estatal del artículo 665 CC había abandonado la primitiva expresión "demente (que) pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido (...)" para, de conformidad con la precitada Ley 30/1991, de 20 de diciembre, pasar a hablar del testamento que pretenda otorgar "el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su...

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