SAP Asturias 1659/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1659/2020
Fecha06 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERAOVIEDO

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL

N.I.G. 33044 42 1 2019 0006647

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001714 /2019

Recurrente: BANKIA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Recurrido: Clemente

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO

S E N T E N C I A 1659/20

Ilmos Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1714/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 155/2020, en los que aparece como parte apelante, BANKIA, representada por el Procurador JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, bajo la dirección letrada de MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE, y como parte apelada, Clemente, representado por la Procuradora Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, bajo la dirección letrada de MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de OVIEDO, se dictó sentencia 4451/19 con fecha 07 de octubre de 2019, en el procedimiento ORDINARIO 1714/19 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. María Eugenia Castañeira Arias, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula octava, inserta en la escritura objeto de la litis, debiendo ser eliminada de la misma. 2.- Se condena a la demandada al pago de 355,47 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura y hasta la sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC . Las costas se imponen a la entidad demandada."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; transcurrido el término otorgado a la parte apelada sin que presentara escrito de impugnación u oposición, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 06 de octubre de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia, estimando la demanda, declara la nulidad de la cláusula octava, relativa a gastos, inserta en la escritura de subrogación en préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de junio de 2009, formalizada entre las partes, y condena al abono de los gastos reclamados, más intereses, con imposición de costas.

Recurre en apelación la entidad demandada, con base en los siguientes motivos: improcedencia de la declaración de nulidad, incidiendo en que estamos ante una escritura de subrogación que tiene lugar a instancia del prestamista; improcedencia del devengo de intereses desde la fecha de pago; y, f‌inalmente, improcedencia de la condena en costas por concurrir dudas de derecho.

SEGUNDO

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, entrando a conocer de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos incluida en la escritura de subrogación de fecha 11 de junio de 2.009, transcrita en la demanda y a cuyo tenor literal nos remitimos, establece a cargo del prestatario, con carácter generalizado, la obligación de abonar todos los gastos e impuestos, incluyendo los de tasación, otorgamiento, incluida la primera copia para la entidad acreedora y los honorarios del Registro para la inscripción.

Sentado lo que antecede, desde que por acuerdo de 25 de mayo de 2.017 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se dio competencia exclusiva pero no excluyente (acuerdo posterior determinó que también fuera excluyente) a determinados órganos judiciales para el conocimiento de litigios acerca de condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de f‌inanciación con garantía inmobiliaria en los que el prestatario fuera una persona física, designando al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo para el Principado de Asturias y las apelaciones frente a sus resoluciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Asturias, se ha ido estableciendo criterios determinados para afrontar estos litigios con apoyo esencial en las sentencias del tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015, de 15 de marzo de 2.018 y 23 de enero de 2.019. Doctrina a la que nos remitimos y que se reitera en muchas otras posteriores.

Ciertamente, con base en tal doctrina, en el concreto supuesto de autos, debe entenderse que la cláusula litigiosa de repercusión de gastos es una cláusula general predispuesta por la entidad f‌inanciera que no es objeto de negociación individual -no se practica prueba alguna que acredite la negociación de tal cláusulay en este sentido el carácter omnicomprensivo de la repercusión de gastos que contempla, abstractamente considerada y en su propia literalidad, justif‌ica, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, la declaración de abusividad que se solicita y consiguiente expulsión del contrato.

Ahora bien, dicho esto, es preciso señalar que una cosa es el control de la cláusula en cuestión y su expulsión de la norma del contrato, y otra las condiciones concretas en que se hayan determinado las obligaciones de las partes en cada relación contractual, de forma que una vez expulsada la misma del contrato, el reintegro o no que se pretende de los gastos asumidos por el consumidor en su aplicación dependerá en cada caso de lo que establece el derecho positivo. Quiere decirse con ello que, en relación a esta obligación de reintegro, habrá de estarse en cada caso respecto al concreto gasto cuyo reintegro se pretende, a lo que establezca el derecho positivo respecto de quién debe soportarlo, como si esa estipulación no existiera, de modo que la

nulidad, solo alcanzará al contenido del pacto que pueda modif‌icar el régimen de atribución que el derecho positivo haga de cada gasto, lo que obliga a abordar el enjuiciamiento de la abusividad, no desde la estricta literalidad de la cláusula, considerada en abstracto o en forma teórica, sino en función del modo en que la misma ha sido aplicada, esto es relacionándola con el uso que la entidad f‌inanciera ha hecho de la misma en cada caso, de forma que el reintegro de gastos que se pretende en base a esa declaración de abusividad formal o abstracta, solo podrá ser declarada si la parte que lo insta prueba que los abonados a que se ref‌iere el mismo no le correspondían sino que eran de cargo de la entidad f‌inanciera predisponente, existiendo una repercusión indebida. Precisión esta que ya se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2.018 y 23 de enero de 2.019, antes citadas.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la impugnación de la condena a restituir determinados gastos, es conveniente separar cada uno de los distintos gastos a los que se ref‌iere la sentencia. Asimismo, en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, hemos de estar a los criterios establecidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, en las sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero. Criterios reiterados en otras posteriores y ratif‌icados en STS 457/2020, de 24 de julio, con referencia a la STJUE de 16 de julio de 2020.

Así, en relación con los gastos de notaría, dice la primera de las resoluciones citadas: "9.- En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos con relación al pago del derecho de cuota f‌ija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente:

Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especif‌ica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales,...

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