SAP Orense 402/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución402/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00402/2020

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane, Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 402/2020

En la ciudad de Ourense a seis de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario contratación 249.1.5 335/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 7 de Ourense, rollo de apelación núm. 583/2019, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria SA, representada por la procuradora Dña. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano bajo la dirección de la letrada Dña. Macarena Bernal Carmona, y, como apelada, Dña. Apolonia, representada por la procuradora Dña. Antígona López Fernández, bajo la dirección del letrado D. Alberto Fernández Piñeiro.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Apolonia frente a Abanca Corporación Bancaria SA, y en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho de las siguientes cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por las partes en escritura pública de 15 de julio de 2002 aportada como documento 1 de la demanda:

    1. Cláusula f‌inanciera quinta, sobre Gastos y obligaciones a cargo del prestatario, con excepción de las referencias a gastos de conservación y seguros.

    2. Cláusula f‌inanciera sexta, relativa al tipo de interés de demora.

    3. Cláusula f‌inanciera tercera bis, en cuanto a la determinación del número de días del año para periodos de liquidación inferiores al año, calculado en 360 días.

    4. Cláusula f‌inanciera sexta bis, relativo al vencimiento anticipado del préstamo.

    5. Cláusula f‌inanciera cuarta C), relativa a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras.

  2. - CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor, en función del carácter indebido de gastos abonados, la cantidad de 374,27 euros, que habrán de incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos, sin perjuicio de las previsiones del art. 576 LEC.

  3. - Se imponen a la parte demandada las costas procesales".

    El indicado Juzgado de Instancia dictó en fecha 9 de abril de 2019 auto aclaratorio de la referida resolución cuya parte dispositiva dice así: "Se rectif‌ica el error material de que adolece el fallo de la sentencia, por omisión de la condena de la entidad demandada a la restitución de las cantidades que se hubieren percibido en exceso como consecuencia de la indicada cláusula f‌inanciera tercera bis, en cuanto a la determinación del número de días del año para periodos de liquidación inferiores al año, calculado en 360 días. En consecuencia, se modif‌ica el número 3 del fallo de la sentencia y el número 3 pasa a ser el número 4, en los siguientes términos:

    "3.- SE CONDENA a la parte demandada, en orden a hacer efectiva la nulidad declarada de la cláusula tercera bis, en cuanto a la determinación del número de días del año para periodos de liquidación inferiores al año, calculado en 360 días, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su inicio sin aplicación de la cláusula anulada. Este cálculo, en defecto de cumplimiento voluntario, se verif‌icará en ejecución de sentencia. SE CONDENA asimismo a la parte demandada a abonar a la parte actora las cantidades percibidas de más en concepto de intereses remuneratorios en función de la aplicación de la cláusula anulada, incrementando las respectivas cantidades con el interés legal desde la fecha de cada abono en exceso, sin perjuicio de la aplicación de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

  4. - Se imponen a la parte demandada las costas procesales."

    Y se mantiene el texto de la sentencia en todo lo demás restante".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Apolonia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA tiene por objeto los pronunciamientos de la sentencia del juzgado relativos a las cláusulas insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por las partes de fecha 15 de julio de 2002, en lo que ataña a la determinación del número de días del año a computar para períodos de liquidación inferiores al año y gastos de gestoría, así como la condena en costas impuesta en aquella resolución.

Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada en sentido idéntico al defendido en la sentencia apelada en relación con la base de 360 días o año comercial para el cálculo del interés ordinario. Así, sentencias de 12 de febrero y 20 de enero de 2020, cuya argumentación reproduce la más reciente sentencia de 30 de junio de 2020.

En ellas, siguiendo el profundo y detallado estudio al respecto del profesor Sr. Braulio se razonaba que: "El conjunto y devengo de intereses, tanto en operaciones de pasivo con una entidad f‌inanciera como de activo, como es el caso de los préstamos hipotecarios, es uno de los cálculos matemáticos más trascendentes para los consumidores. Con carácter general, los intereses se devengan y liquidan diariamente, y las cuotas de los préstamos se abonan con prioridad mensual o trimestral. Para facilitar los cálculos de estas operaciones, con anterioridad a la generalización de la informática, se realizaba la f‌icción de considerar que el año tenía 360 días, en lugar de 365 o 366 en los años bisiestos. Así surgió en el sector bancario el denominado año comercial, en contraposición al año natural, para simplif‌icar el cálculo matemático, pues todos los meses tenían una duración simulada de 30 días."

"En la fórmula matemática necesaria para el cálculo del devengo de intereses es preciso utilizar la duración del año en el numerador y en el denominador; y así surgieron cuatro métodos diferentes según se utilizara uno u otro en ambos términos, o se continuasen utilizando los dos, uno y otro en la fórmula, ya en el numerador, ya en el denominador. Así en el método 365/360 se toma un año al natural para el devengo de intereses y una base de cálculo de 360 días; en el método 360/365 ocurre a la inversa. Y en los métodos 360/360 y 365/365, para el devengo de intereses y la base de cálculo se toman magnitudes homogéneas, bien el año comercial bien el año natural. De las combinaciones posibles surge la clasif‌icación entre métodos con equilibrio y métodos sin equilibrio. Los primeros toman la misma duración para el tiempo transcurrido y la base de cálculo, y los segundos toman una duración distinta para el tiempo transcurrido y la base de cálculo. El método 365/360 incrementa sistemáticamente el importe de las cuotas a abonar, produciendo el efecto

contrario el sistema 360/365. El uso de aquél se fue extendiendo en las operaciones de pasivo de las entidades f‌inancieras y conlleva una desproporción en su propia esencia, pues se utilizó selectivamente la duración del año en perjuicio del consumidor. En el dividendo se utiliza la duración de 365 días, mientras que en el divisor el año se considera de 360 días, lo que produce como resultado una alteración de los intereses a abonar y, por tanto, un enriquecimiento de la entidad."

"El uso del año comercial de 360 días, en principio, no tiene que perjudicar necesariamente al consumidor. Pues si se opta por una base de cálculo de 360 días, ha de mantenerse esa f‌icción de la duración del año al computarse los días transcurridos. El perjuicio se produce cuando en el cálculo se utiliza la base 360 pero se aplica el año natural para el cómputo de los días transcurridos, lo que en los préstamos de larga duración produce un elevado sobrecoste."

El propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009, cuestiona dicha práctica. En dicha memoria se dice: El criterio mantenido por el Servicio es el siguiente: «[...] el uso de la base de cálculo 360 (...) Como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, que indicaban que "la aplicación del año comercial de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario". Debemos advertir, no obstante, que puede ocurrir que determinadas conductas que han llegado a constituir auténticos usos bancarios sean cuestionadas en el presente, pues el desarrollo de los sistemas que venían a justif‌icar dichos usos carecen en la actualidad de razón técnica, y más en el presente caso, en el que el cambio de base no parece obedecer a criterios de facilitar los...

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