STSJ Castilla-La Mancha 221/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:2421
Número de Recurso359/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución221/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00221/2020

Recurso Apelación núm . 359 /2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 221

En Albacete, a 25 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 359/2018 interpuesto como apelante la mercantil TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA (TECVASA), representada por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 525/2017 en materia de: Contratación pública. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey y la mercantil FCC AQUALIA SA, representados ambos por el Procurador Dº Francisco Ponce Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia de 17 de septiembre de 2018 recaída en el procedimiento ordinario 525/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil ahora apelante.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA (TECVASA) se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la representación y defensa del Ayuntamiento de QUINTANAR DEL REY y también de la mercantil FCC AQUALIA SA que han presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

El recurso de apelación se plantea frente a la Sentencia de 17 de septiembre de 2018 recaída en el procedimiento ordinario 525/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cuenca con el FALLO siguiente: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA SA, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Quintanar del Rey de fechas 21-IX-17 y 26-X-17, sobre contrato de concesión de servicios consistente en el abastecimiento de agua de dicha localidad, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, con rechazo de la pretensión de nulidad del Pliego y de dichas resoluciones formulada por la parte actora; todo ello sin costas" .

En correcta técnica jurídica en el fundamento de derecho PRIMERO delimita el objeto del recurso contencioso administrativo explicando que: " Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la resolución del Ayuntamiento de Quintanar del Rey de fecha 21IX-17, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la Entidad recurrente contra los Pliegos que rigen la convocatoria, en concreto, contra la cláusula Novena de dichos Pliegos, que exige como requisito mínimo a justif‌icar por los licitadores, al objeto de entender que los mismos ostentan los conocimientos técnicos precisos para la ejecución del contrato, la acreditación de la asunción de la gestión del abastecimiento en al menos tres municipios de 8.000 habitantes, así como en virtud de la ampliación formulada por la parte actora, al acuerdo del Ayuntamiento de Quintanar del Rey de fecha 26-X-17, sobre adjudicación del contrato de concesión de servicios, consistente en abastecimiento de agua "

En el fundamento de derecho SEGUNDO concreta lo pedido por la parte actora, en los términos siguientes: " Entiende la parte actora que dicho Pliego, con dicha previsión, es disconforme a Derecho, al establecer un criterio de solvencia técnica desproporcionado e injustif‌icado que limita la competencia, por cuanto los requisitos de solvencia técnica exigibles a los licitadores deben ser objetivos y proporcionales, vinculados al objeto del contrato y que permitan la competencia entre las distintas Empresas capacitadas para la ejecución del contrato, respetando los principios de concurrencia e igualdad, sin producir efectos de carácter discriminatorio, siendo así que exigir como solvencia técnica la experiencia del licitador en Entidades Locales con un determinado número de población, tiene un carácter desproporcionado y restrictivo, por cuanto, según la doctrina que cita, exigir dicha cláusula en dichos términos estrictos, cierra la competencia y el acceso a la contratación, ya que esa concreta formulación produce un efecto de distorsión en la competencia al restringirla mediante el veto, en la práctica, a quien no haya resultado adjudicatario de un determinado número de contratos en municipios de 8.000 o más habitantes, sin introducir medidas alternativas que, sin merma de la exigencia de solvencia técnica o profesional, permitan abrir la contratación a otros licitadores, más aún, cuando se exige experiencia a los licitadores en municipios de 8.000 o más habitantes, cuando Quintanar del Rey no alcanza dicha cifra, pues según los datos of‌iciales del INE, según el padrón municipal de 2016, el número de habitantes de dicho municipio era de 7.447, convirtiéndose la exigencia de una experiencia en municipios de mayor número de habitantes en un requisito desproporcionado e injusto, por lo que el Ayuntamiento demandado no debería haber exigido ese requisito, y en cualquier caso, debería haber presentado una opción de solvencia alternativa, así la experiencia en un mayor número de contratos en municipios de menos de 8.000 habitantes, o que determinado número de profesionales del licitador pudieran acreditar haber trabajado en Empresas que hubieran sido adjudicatarias de tales contratos, quedando de este modo la solvencia igualmente acreditada, sin restringir en cambio la competencia, sin garantizar una mejor capacidad para prestar el servicio objeto del contrato, entendiendo la parte actora, por tanto, que dicho criterio de solvencia técnica exigido, además de no ser conforme a Derecho, no promueve la libre competencia ni la concurrencia, con los efectos negativos que supone para el poder adjudicador la exclusión de la licitación a Empresas perfectamente capacitadas para ofertar y cuya presencia podría estimular la mejora de la oferta de otros licitadores".

En el fundamento de derecho TERCERO sigue explicando el alcance de la impugnación haciendo referencia igualmente a lo expuesto en la demanda por la parte recurrente respecto a la impugnación de una segunda cláusula del pliego: " Asimismo, en su escrito de demanda, la parte actora plantea la disconformidad a Derecho de la Cláusula 11, apartado a) del PCAP, en cuanto establece umbrales de saciedad injustif‌icados que crean un inexplicable perjuicio económico para la Administración contratante, así en cuanto a los criterios cuantif‌icables económicamente, hasta un máximo de 65 puntos, con valoración del canon f‌ijo inicial, incremento de tarifas y redacción gratuita de los Planes directores de Abastecimiento de agua potable, y todo ello porque el establecimiento de dichos umbrales de saciedad resultan antieconómicos y desvirtúan la importancia del criterio económico a efectos de determinar el resultado de la adjudicación, ya que el Pliego establece un umbral de saciedad para los criterios objetivos, por encima del cual no tiene sentido hacer ofertas, con el consiguiente perjuicio para la Administración al limitar la oferta económica ofrecida por la oferta más ventajosa, sin justif‌icar en los Pliegos la actuación del municipio al limitar su potencial benef‌icio económico, sin que dicha justif‌icación pueda ser evitar propuestas que limiten una competencia irracional y poco verosímil, ya que existe el cauce legalmente establecido en el art. 152 LCSP, en relación a las bajas temerarias u ofertas con valores anormales o desproporcionados, siendo así, igualmente, que los límites en las ofertas económicas suponen la previsibilidad en la valoración de los criterios no sujetos a juicios de valor y limita la libre competencia, por cuanto el establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios objetivos tiene un efecto perverso, por un hecho, el licitador que oferte los valores máximos pueda prever con certeza que obtendrá la máxima puntuación, violando así los principios generales de la contratación, y limitando la operatividad de la Mesa de Contratación y los criterios de decisión, ya que condicionarán la adjudicación a la valoración de las partidas que se puntúan mediante juicios de valor, tal como ha quedado demostrado en el propio expediente administrativo, en donde se observa que todos los licitadores ofrecieron los valores máximos previstos, obteniendo la misma puntuación, 65 puntos, en los criterios cuantif‌icables automáticamente, quedando la decisión de la adjudicación sustentada únicamente en criterios que dependen de juicios de valor".

En los fundamentos de derecho CUARTO y QUINTO detalla los argumentos expuestos por el Ayuntamiento...

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