SAP Barcelona 239/2020, 23 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 239/2020 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 549/2019 -A
Materia: Jurisdicción voluntaria otros asuntos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición al inventario de bienes 60/2017
Parte recurrente/Solicitante: Enrique
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a: Antonio Alvarez Perez
Parte recurrida: Eulalio, Eutimio
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 239/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 23 de septiembre de 2020
En fecha 16 de julio de 2019 se han recibido los autos de P.S. Oposición al inventario de bienes 60/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de Eulalio y de Eutimio contra Sentencia de fecha 03/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora, Nuria Fraile Antolin en nombre y representación de Enrique .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que estimo parcialmente las peticiones formuladas por D. Enrique, D. Eutimio y D. Eulalio en relación con la formación del inventario de la herencia de su padre D. Gustavo, y en su virtud, acuerdo la inclusión en el mismo de los siguientes bienes:
Activo:
Casa en DIRECCION000, c/ DIRECCION001, n.º NUM000, finca n.º NUM001 del Registro de la Propiedad
n.º 1 de DIRECCION000 .
Vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION002, n.º NUM002, finca n.º NUM003 del Registro de la Propiedad
n.º 14 de Barcelona.
Mitad indivisa del local sito en DIRECCION000, PASAJE000, n.º NUM011, finca n.º NUM012 del Registro de la Propiedad n.º 5 de DIRECCION003 .
Plaza de aparcamiento n.º NUM004, sita en el sótano del edificio de Barcelona, c/ DIRECCION004, n.º NUM005, finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad n.º 14 de Barcelona.
Una tercera parte de la porción de terreno sito en DIRECCION000, Av. DIRECCION005, n.º NUM007, finca
n.º NUM008 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 .
Saldo de la cuenta de LA CAIXA terminada en 0655, igual a 3.169,4 €.
Pensiones percibidas de los meses de mayo y junio de 2014, por importe de 2.569,54 €.
Vehículo Citröen ZX con matrícula NUM009 .
Nicho n.º NUM010 del cementerio de DIRECCION006 .
Pasivo:
Gastos de entierro y funeral, por importe de 6.686,09 €.
IBIS del ejercicio 2014, por importe de 1.701,11 €.
Desestimo las peticiones de las partes en todo lo restante.
Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas en el presente incidente a su instancia, y las comunes por mitad
Y del auto de rectificación cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Estimo la petición formulada por la Procuradora Inmaculada Guasch Sastre de la parte demandada de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 3 de septiembre de 2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada la identificación del procedimiento de la siguiente forma: P.S. Oposición al inventario de bienes 60/2017 -3B."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente Agustín Vigo Morancho .
1.- El recurso de apelación, interpuesto por Don Eutimio y Don Eulalio, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la colección de DIRECCION007, que era propiedad de su padre Don Gustavo, parte de esta colección está compuesta por títeres heredados de su padre Don Augusto (el abuelo), una vez retirado éste último en el año 1960, para continuar con el negocio familiar de la Compañía > . Por otro lado, en el año 1960 el hermano de los apelantes, Don Enrique, tenía 2 años de edad. 2) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la marca y al logo de DIRECCION007
, que pertenecen a la familia Eulalio Eutimio Gustavo Augusto Enrique y no sólo a Don Enrique, ya que el nombre de la saga DIRECCION007 se corresponde con el apellido de la familia, con el que se identificaba primero el abuelo, el padre después y, tras su muerte, debería pertenecer a sus hijos por igual, según la voluntad manifestada en el testamento (doc. 19). 3) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la partida de los archivos y documentación histórica de DIRECCION007, pues no distingue los bloques especificados en el doc. 10 aportado por los demandados; y, por último, 4) infracción de las normas y garantías procesales, ya
que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se ha valorado la ingente prueba documental aportada por los apelantes. Por otro lado, la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 632 del CC, ya que da por válidas una donación de cosa mueble, sin que haya quedado en modo alguno acreditado el requisito formal exigido por dicho artículo, que es la entrega simultánea de la cosa donada.
2. En el presente caso, debemos indicar que no nos encontramos ante el supuesto de partición de los bienes de la herencia del causante Don Gustavo, sino en el estadio previo de formación de inventario, dado que el hijo Don Enrique presentó una solicitud de inventario, a la que parcialmente se opusieron sus hermanos Eutimio y Eulalio, en cuanto pidieron la inclusión de los siguientes bienes: a) títeres y accesorios, propiedad del difunto Sr. Eutimio, que obran en poder de Don Gustavo ; b) documentación histórica y familiar del archivo " DIRECCION007 "; c) marca DIRECCION007, registrada por Augusto ; y d) parcela de terreno situada en el municipio de DIRECCION000, heredada por su difunto padre. Ahora bien, en cuanto al inmueble citado como letra d) ya no se plantean problemas, pues todos los inmuebles finalmente se incluyeron en el inventario aprobado por la Sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona. En concreto, en la parte dispositiva de la sentencia se incluyen en el inventario los siguientes bienes:
Activo:
Casa sita en DIRECCION000
Vivienda sita en Barcelona, DIRECCION002
Mitad indivisa de local sita en Hospital de DIRECCION003
Plaza de aparcamiento sita en el edificio DIRECCION004, de Barcelona
Una tercera parte del terreno de DIRECCION000
Saldo de la cuenta La Caixa terminada en 0655 por 3.169,4 €
Pensiones recibidas de los meses de mayo y junio de 2014 por importe de 2.569,54€
Vehículo Citröen ZX con matrícula NUM009
Nicho en cementerio de DIRECCION006
Pasivo:
Gastos de entierro y funeral por importe de 6.686,09 €
IBI del ejercicio 2014 por imposte de 1.701,11 €.
Ahora bien, en dicha sentencia el juzgador de instancia desestima las restantes pretensiones, que se refieren:
1) a la colección de DIRECCION007 ; 2) a la marca o logo de DIRECCION007 ; y 3) a la documentación histórica y familiar del archivo DIRECCION007 . Estos son los únicos bienes a cuya discusión se contrae el presente recurso de apelación.
1 . La acción de división de la herencia se integra por un conjunto de actuaciones tendentes a obtener judicialmente la división de un patrimonio hereditario cuando haya discrepancias para ello entre quienes tienen derecho, testamentario o declarado, al mismo a las que han de añadirse un conjunto de medidas para garantizar el propio patrimonio hereditario, a quienes estuvieran interesados en él, e incluso a terceros con la condición de acreedores de este patrimonio. Se trata, no obstante, de una vía procedimental a la que no puede accederse por el mero hecho de darse las referidas circunstancias y a las únicas expensas de la voluntad de los contendientes, sino que queda condicionada a que el reparto no haya de efectuarse por un comisario o un contador-partidor expresamente designado por el testador en su testamento; por haber mediado acuerdo a tales efectos entre los coherederos o porque viniera impuesto por una resolución judicial previa ( artículo 782 de la LEC). La legitimación para instar este procedimiento se atribuye exclusivamente a quien acredite su condición de coheredero o legatario de parte alícuota sobre el patrimonio hereditario. Una vez promovido, quedan también legitimados los acreedores de cualquiera de aquellos para intervenir en las actuaciones a su costa, a los únicos efectos de controlar la valoración y reparto de los bienes hereditarios, y como una forma de garantía para evitar que la partición pudiera hacerse defraudando o perjudicando sus derechos de crédito ( art. 782.5 LEC). Por lo tanto, se trata de un procedimiento con fuerza de atracción ante el Juzgado que conozca del mismo respecto a los que se pudieran promover contra el caudal hereditario, que se consideren legalmente acumulables, si bien hay que estar a las reglas generales que, para la acumulación de acciones previenen los artículos 77 a 98, las específicas del artículo 98-1- 2ª y 2, y a las que establezca la regulación especial de los procedimientos sucesorios.
2. En primer término, debe indicarse que el causante Don Gustavo, padre de los litigantes, otorgó testamento en fecha de 15 de mayo de 2014 (doc. 4), en cuya estipulación segunda instituyó herederos de todos sus bienes, muebles e inmuebles, derechos, valores, créditos y acciones, presentes y futuros, a sus hijos Gustavo
, Eutimio y Eulalio, a partes iguales entre ellos, sustituyéndoles en todos los...
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