STSJ Galicia 482/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2020:5703
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución482/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00482/2020

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 9/2018.

Recurrente: Claudio .

Administración demandada: Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 8 de octubre de 2020.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 9/2018, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Claudio, que comparece en su propio nombre y representación, contra resolución de la Subsecretaria de Agricultura y pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 28 de noviembre de 2017 por la que se resuelve el concurso general convocado por resolución de 20 de julio de 2017 ( BOE de 5 de diciembre de 2017) para la provisión de diversos puestos de trabajo, siendo parte demandada el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, representado y dirigido por el Abogado del estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda entodos sus extremo; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

Se interpone demanda de recurso contra resolución de la Subsecretaria de Agricultura y pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 28 de noviembre de 2017 por la que se resuelve el concurso general convocado por resolución de 20 de julio de 2017 ( BOE de 5 de diciembre de 2017) para la provisión de diversos puestos de trabajo.

El recurrente en este procedimiento, funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en la Administración de Tarrasa en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, participó en el concurso convocado por la resolución de 20 de julio de 2017, solicitando el puesto de Jefe de Sección técnica de la Oficina de Planificación Hidrológica del Miño-Sil.

La comisión de valoración del concurso determinó que el funcionario que había obtenido mayor puntuación para obtener el puesto de trabajo de Jefe de Sección anteriormente aludido era el recurrente.

No obstante, en resolución de 17 de noviembre de 2017 del Director del Departamento de Derecho Humanos de la AEAT se informa negativamente el nombramiento del recurrente para el puesto de Jefe de la Sección técnica de la Oficina de Planificación Hidrológica del Miño-Sil. Dicho informe simplemente alude a necesidades del servicio como causa por la que se informa negativamente su nombramiento.

En resolución de 28 de noviembre de 2017 se resuelve el concurso general convocado por resolución de 20 de julio de 2017, resultando adjudicatario del puesto de trabajo de Jefe de Sección técnica de la Oficina de Planificación Hidrológica del Miño-Sil D. Evaristo.

El recurrente impugna la citada resolución. En el suplico de la demanda solicita que se anule la resolución impugnada por lo que se refiere a la adjudicación del puesto antes identificado, en el sentido de condenar a la Administración demandada a que dicho puesto le sea adjudicado al recurrente

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.-

Alegaciones del recurrente.-

La primera de las cuestiones que el recurrente plantea en su escrito de demanda es el análisis de la constitucionalidad del artículo 103. Cuatro.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 1991, que constituye el fundamento jurídico denegatorio de la autorización para su nombramiento; el recurrente entiende que el indicado precepto excede los límites constitucionalmente establecidos en materia de leyes presupuestarias, aludiendo é invocando doctrina jurisprudencial sobre los citados límites resumida en Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2011, de 11 de mayo . Alude al posible planteamiento de cuestión de constitucionalidad por parte de la Sala.

En el siguiente fundamento de derecho el recurrente expone y cuestiona que no se hayan justificado las necesidades de servicio que han dado lugar a la denegación de la autorización exigida para su movilidad. La denegación de la autorización para que el actor pudiese ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Sección técnica de la Oficina de Planificación Hidrológica del Miño-Sil, es contraria a derecho, al no aparecer justificadas las necesidades de servicio, siendo la motivación totalmente insuficiente. Se invoca como referente - sentencia TSJ de Galicia sección 1ª de 28 de febrero de 2018 (procedimiento Ordinario 300/2016).

Posición de la Abogacía del Estado.

Para la abogacía del Estado no se da extralimitación alguna respecto al ámbito que le es propio a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por lo que no resulta necesario el planteamiento de cuestión alguna de constitucionalidad.

En segundo lugar entiende suficientemente justificadas la denegación del nombramiento atendiendo a la posibilidad de que sea denegada en atención a "las necesidades del servicio "; el informe de 17 de noviembre de 2017 del Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT - folio 8 del expediente administrativo- es suficientemente explícito. Y por/para avalar dicho Informe en periodo prueba la Abogacía del Estado interesa de la administración emita certificación sobre los datos precisos tenidos en cuenta en el citado Informe, prueba practicada e informada en escrito de conclusiones por las partes.

Y señala que no nos encontramos en el supuesto de autos en un caso análogo al examinado concretamente en la sentencia de esta Sala que se invoca como referente.

TERCERO.- Sobre la constitucionalidad del artículo 103. Cuatro.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 1991.

El recurrente plantea como primer argumento impugnatorio el análisis de la constitucionalidad del artículo 103. Cuatro.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 1991, al entender que el indicado recepto excede los límites constitucionalmente establecidos en materia de leyes presupuestarias.

Su argumento no puede prosperar.

Ha sido la propia Ley 31/1990 la que en su artículo 103 crea este ente de derecho público la AEAT, y es en el marco de la creación de la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria AEAT, que la ley establece los parámetros base de la regulación de su funcionamiento, entre los que se incluye el cuestionado precepto ( artículo 103. Cuatro.5 Ley 31/1990 ).

En la exposición de motivos de la propia ley se recoge lo siguiente sobre la creación de la AEAT:

......."Por último, en el ámbito de la organización de la Administración pública, es preciso destacar la importante transformación sufrida, en el seno de los procesos de reforma impulsados desde el Ministerio para las Administraciones Públicas, de la Administración Tributaria del Estado, dotándola de una forma jurídica caracterizada por una eficaz correlación entre la estructura de la nueva Entidad y las funciones a desempeñar por la misma, y por la adecuada combinación de normas públicas y privadas que permita conseguir la máxima operatividad en el desempeño de tales funciones, y, en concreto, la de la gestión eficaz del sistema tributario" ...(...) .

Disponiendo el artículo 103 sobre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo siguiente:

Uno. Denominación y Objetivos....." Se crea, integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, y con la denominación de «Agencia Estatal de Administración Tributaria», un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada".

La Agencia tributaria es así, una entidad de derecho público vinculada a la Administración Pública que actúa como ente matriz (la AGE). Forma parte del sector público institucional a que se refieren los artículos 2.2 a) de las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de Régimen Jurídico del Sector Público, respectivamente, y antes el artículo 2.2 de la Ley 30/92 ; siendo así que todos estos entes y organismos, que integran la llamada Administración institucional, tienen la consideración de Administración pública, y están dotados de personalidad jurídica independiente de la Administración de base territorial que los crea.

Dos. Régimen Jurídico.

Tres. Órganos rectores.

Cuatro. Régimen de personal.

(...) ......5. La movilidad de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de la Agencia y que pertenezcan a especialidades o escalas adscritas a ella, para la cobertura de puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas estará sometida a la condición...

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