ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:9832A
Número de Recurso4475/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4475/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4475/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento nº 556/18 seguido a instancia de Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D.ª Sonsoles, D.ª Teresa, D.ª Agueda, D.ª Verónica, D.ª Virginia y Juan Miguel, sobre cantidad, que estimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión planteada se centra en decidir si los trabajadores demandados deben reintegrar a su empleadora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), las cantidades que esta les reclama por el cobro indebido de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, en las cuantías que se indican para cada uno de ellos.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción y estima la demanda, en aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de sentencia colectiva anterior de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 26/11/2015 (R. 18/2015), que descartó la referida prescripción y declaró que la solicitud de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, es adecuada a derecho, desestimando la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2019 (R. 550/2019), confirma dicha resolución, con remisión y reproducción de sentencia previa en asunto idéntico al actual, desestimando los recursos de los trabajadores demandados. Tras rechazar la prescripción alegada, y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que el pronunciamiento firme del TS, en el que se declaró la conformidad a Derecho de la "CNMV" a la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por sus trabajadores, es vinculante para los procesos individuales.

Las referidas ayudas se incluyeron como ventajas sociales en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito el 10 de diciembre de 2010 por la CNMV con el comité de empresa, siendo enviado posteriormente (el día 13 de septiembre de 2012) un comunicado por el secretario general de la CNMV dirigido al presidente del comité de empresa, que advertía de la "nulidad radical" de dicho acuerdo "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte" y de su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores. Dicha decisión dio lugar a una primera SAN, de 21/12/2013, que desestimaba la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos contra la CNMV en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidos las ayudas de comida y transporte; y a la STS anteriormente citada de 26 de noviembre de 2016 que revocaba la de instancia y rechazaba la prescripción alegada en la demanda de conflicto colectivo, así como la adecuación a derecho de la referida reclamación realizada por la CNMV. Tras esta sentencia la "CNMV" requirió por correo electrónico a sus trabajadores la devolución de las cantidades abonadas en concepto de ayudas de comida y transporte y en mayo de 2.018 interpuso demandas.

  1. - Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014, (R. 278/2013), en la que se suscita la admisibilidad de la supresión realizada por el ente público RTVV, TVV y RAV, del plus convenio y la detracción de las cantidades percibidas por tal concepto. Se trataba en ese caso no de una previsión convencional, sino de una simple "modulación salarial" colectivamente pactada, respecto de unos contratos incuestionablemente válidos, pero que incumplía el requisito de la oportuna autorización administrativa, que no había sido solicitada previamente ni obtenida "a posteriori" por la parte obligada a ello, que era la citada empresa pública. La sentencia considera que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque el objeto de debate y la ratio decidendi es distinto. Así, en el caso de la referencial la empresa afectada había establecido una mejora salarial que carecía de la preceptiva autorización de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma; es decir, se omitió un trámite puramente administrativo por parte de la empresa. El requisito que la empresa había omitido era una autorización administrativa de la consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y se trataba de un trámite administrativo que incumbía a la empresa pública Ente Público Radio Televisión Valenciana. La sentencia consideró que la empresa Pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error.

    Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida no se trataba de un requisito administrativo sino que la falta de conformidad a derecho de las ayudas de comida y transporte traía causa de un acuerdo colectivo pactado con el comité de empresa, pudiendo de este modo ambas partes tener el conocimiento de que las ayudas eran contrarias a la ley presupuestaria, de forma que difícilmente cabe entender que la causa por la que finalmente ha terminado declarándose la ilegalidad de tales ayudas sólo fuera imputable a la "CNMV". Además, en el marco del proceso de conflicto colectivo ya se había declarado la conformidad a derecho de la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, siendo tal pronunciamiento vinculante para los procesos individuales.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 550/19, interpuesto por D.ª Sonsoles, D.ª Virginia y D. Juan Miguel y el formulado por D.ª Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento nº 556/18 seguido a instancia de Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D.ª Sonsoles, D.ª Teresa, D.ª Agueda, D.ª Verónica, D.ª Virginia y Juan Miguel, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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