ATS, 29 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:9804A
Número de Recurso337/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 337/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 337/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de NOVUM BANK LIMITED, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 30 de julio de 2020, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 238/2017.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, deniega la preparación del recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

Dice, concretamente, este auto que "[...] la parte recurrente no cumple dicho requisito, pues en su escrito de preparación del recurso, no sólo no justifica el interés casacional sino que ni siquiera lo menciona, siendo un requisito indispensable para la admisión del recurso."

TERCERO

En su escrito de queja, la parte recurrente alega que en el apartado cuarto del escrito de preparación explica cuáles son los motivos de casación que le han llevado a interponer el recurso. Añade que en todo caso concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.dd) de la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 de la LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) de este mismo artículo 89.2 exige "especialmente", esto es, con énfasis, que la parte recurrente fundamente de forma separada "que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo"; de manera que quien anuncia el recurso debe explicitar con la debida separación formal y conceptual los concretos supuestos de interés casacional que estima concurrentes.

Lo que el art. 89 tan citado exige "especialmente" en este apartado 2.f) es, pues, no que se mencionen los supuestos y/o presunciones de interés casacional, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia en un apartado separado del escrito preparatorio. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca, y sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Pues bien, examinado el escrito de preparación aquí concernido, se observa que la parte recurrente no cumplió lo que el tan citado artículo 89.2 prescribe.

Ante todo, el escrito de preparación elaborado por esta parte no se estructura conforme a lo que establece este artículo 89.2, sino que se desarrolla en "motivos" (siguiendo la terminología clásica del antiguo sistema casacional de la LJCA en su redacción original), en los que se realiza de forma conjunta y entremezclada la exposición de las infracciones jurídicas denunciadas y del interés casacional, sin separar conceptual y formalmente una y otra cosa.

Subyace a este planteamiento de la parte recurrente un error conceptual, pues en el modelo casacional instaurado por la Ley Orgánica 7/2015 no existen propiamente "motivos de casación" en el sentido con que se empleaba esta expresión en el antiguo artículo 88.1 LJCA, ni los supuestos de interés casacional de los apartados 2º y 3º del vigente artículo 88 se caracterizan como aquellos antiguos motivos casacionales. Estos apartados 2º y 3º del vigente artículo 88 enuncian escenarios indiciarios o presuntivos de interés casacional, cuya correcta invocación y efectiva apreciación por la Sala abre la puerta a la admisión del recurso; pero las infracciones jurídicas que en el mismo escrito de preparación se tienen que denunciar con carácter previo (apartados b] y d] del artículo 89.2) no tienen que "ampararse" en esos supuestos y/o presunciones, como se hacía en el viejo sistema casacional, cuando se requería que cada infracción jurídica denunciada se amparase directa, expresa y formalmente en un motivo de casación del derogado artículo 88.1. Al contrario, como dice con toda claridad el tan citado artículo 89.2, en el modelo casacional actualmente vigente y aplicable, las infracciones jurídicas que se denuncian, y la exposición ulterior del interés casacional, son cuestiones distintas que se han de poner de manifiesto y justificar de forma separada, formal y materialmente.

TERCERO

En cualquier caso, las alusiones que de forma asistemática se hacen -en el escrito de preparación que nos ocupa- al interés casacional no resultan útiles a los efectos pretendidos.

En efecto, la única referencia mínimamente concreta a algún supuesto o presunción de interés casacional que puede detectarse en el escrito de preparación es la que se apunta en el apartado cuarto del mismo, más específicamente en el motivo casacional "C", donde se dice lo siguiente:

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.2 de la LRJCA, al fijar, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. De este modo, consideramos que la sentencia impugnada choca con la interpretación flexible en defensa del principio in dubio pro actione, que realizó el Alto Tribunal en su sentencia de 12 de julio de 2019 (recurso casación 4607/2018), así como numerosa jurisprudencia europea que analiza el principio in dubio pro actione."

Aunque no se dice expresamente, puede entenderse que la parte pretende referirse implícitamente al supuesto del artículo 88.2.a). Ahora bien, tal exposición resulta manifiestamente insuficiente a los efectos pretendidos.

Según constante doctrina de esta Sala y Sección, la válida invocación de ese supuesto de interés casacional exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que, como hemos visto, cita una sola sentencia de forma sucinta, vaga y genérica, sin justificar en modo alguno los extremos a que acabamos de referirnos.

Y en cuanto a la presunción del artículo 88.3.d), que se cita por primera vez en el recurso de queja, lo cierto es que nada se adujo respecto de ella en la preparación; siendo muy reiterada da la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el recurso de queja no puede ser empleado para tratar de subsanar las omisiones o deficiencias del escrito de preparación.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia es que el recurso estuvo mal preparado.; debiendo añadirse que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado para ella de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 337/2020 interpuesto por NOVUM BANK LIMITED contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), de fecha 30 de julio de 2020, dictado en el procedimiento ordinario nº 238/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Díez-Picazo y Giménez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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