ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9945A
Número de Recurso2060/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2060/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2060/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Borja y de Dña. Inés presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación núm. 810/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 8 de mayo y 6 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Borja y Dña. Inés, y en su nombre y representación al procurador Sr. Rodríguez Nadal, y como recurrida a Caixabank S.A., y en su nombre y representación al procurador Sr. Montero Reiter, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 28 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Borja y Dña. Inés, se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidades anticipadas para la compra de vivienda.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación que es desestimado íntegramente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por diez motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación con la total ausencia de actividad inmobiliaria de los actores.

  2. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación a la declaración del IRPF.

  3. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación con la cláusula de cesión a terceros.

  4. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación con la rebaja del precio.

  5. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE respecto de la prueba por presunciones y las reglas de la lógica.

  6. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE en relación al ingreso de anticipos en la cuenta de depósito vinculada a sendas líneas de aval.

  7. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE respecto de la institución de la Caixa como garante colectiva especial de la Ley 57/1968.

  8. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE respecto del ingreso en cuenta especial como un derecho del adquirente.

  9. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE en relación con la actuación de la Caixa como garante especial de la Ley 57/1968.

  10. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE respecto a la capacidad de control de la entidad sobre los pagos anticipados.

    - El recurso de casación se interpone por cuatro motivos, al amparo del art. 477.2-3º LEC:

  11. - Por vulneración de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, y de la STS 360/2016, de 1 de junio.

  12. -Por vulneración de los arts. 3 y 4 del RDLeg. 1/2007, arts. 1, 3 y 7 de la ley 57/1968 y art. 27.2 de la LIRPF, y STS 88/2017 de 15 de febrero.

  13. - Por vulneración de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, en relación al ámbito de la Ley 57/1968, y STS 275/2015, de 13 de enero; STS 436/2016, de 29 de junio; STS 739/2016, de 21 de diciembre.

  14. - Por vulneración de los arts. 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968, art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968, arts. 3 5 de la Directiva CEE 93/13, art. 81 del RDLeg. 1/2007, y STS 241/2013, de 9 de mayo.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso de casación ( art. 483.2-2º LEC), al concentrar en el mismo motivo varias infracciones, en relación a todos los motivos, y citar normas heterogéneas entre sí en los motivos segundo y cuarto, y citar norma administrativa además en éste último motivo. El ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015) establece:

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".

  2. - Por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en cuanto a los motivos primero y segundo, por no citar dos o más sentencias de la sala o una sentencia dictada por el pleno o fijando doctrina por interés casacional, que hayan sido desconocidas por la sentencia recurrida.

    En cuanto a los motivos tercero y cuarto, que se reconducen en realidad al ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, y a la condición de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma o no de los recurrentes, al efecto de poder desplegarse o no la protección que dicha ley dispensa, no se trataría tanto que la sentencia recurrida desconozca o se oponga a la doctrina de esta sala, como de una pretendida nueva valoración de la prueba por la parte recurrente. La STS 36/2020, de 1 de enero, recurso 3717/16, establece que "[...] la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, [...] de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar [...]", y la STS 582/2017, de 26 de octubre, recurso 1328/15, establece que:

    "[...] la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016, dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga [...]".

    La sentencia recurrida aplica este criterio para entrar en una valoración del caso concreto y analizar si los recurrentes tienen la condición de inversor no profesional, o si por el contrario, la adquisición de la vivienda fue con la única intención de su ocupación, aun de forma temporal. Y establece que, de la prueba obrante y las circunstancias del caso se aprecia que:

    "[...] la estimación de la demanda no procede, porque los actores no entran en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, amén de por no constar el pago como anticipo de las compraventa de los 72.000 euros para que Caixabank los pudiera controlar al ser en efectivo [..]", y que "[..] dicha adquisición fue a modo de inversión y que dicho actor actúa como aun de modo complementario como profesional en este sector inmobiliario y, sobre todo e incluso al margen de ello, que este matrimonio no hizo esa adquisición para que aquellas viviendas fueran su residencia ni aun meramente temporal ni para la de dos de sus tres hijos máxime cuando no lo fue para todos ellos y dos de los mismos son menores [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Borja y Dña. Inés contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación núm. 810/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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