SAP Murcia 258/2020, 24 de Septiembre de 2020
Ponente | ALVARO CASTAÑO PENALVA |
ECLI | ES:APMU:2020:1738 |
Número de Recurso | 3/2020 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 258/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00258/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0021957
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Laura
Procurador/a: D/Dª, JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a: D/Dª, MARIANO BO SANCHEZ
Contra: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª JOAQUINA NATALIA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERRER DIEZ
SENTENCIA
NÚM. 258 /20
ILMOS. SRS.
-
JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
-
ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 24 de septiembre de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Procedimiento Ordinario (Sumario) 3/20, dimanantes del Sumario 1/19 tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de los de Murcia por delito de agresión sexual contra Juan Luis, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1968 en Murcia, hijo de Alonso y de Olga, privado de libertad por esta causa desde el 15 de agosto de 2019, situación en la que permanece, representado por la procuradora Dª. Joaquina Natalia Fernández Sánchez y defendido por el letrado D. Francisco Javier Ferrer Díez.
Como acusación particular ha intervenido Dª. Laura, representada por el procurador D. Jorge José Egea Gabaldón y asistida del letrado D. Pablo Martínez Pérez, en sustitución de D. Mariano Bo Sánchez.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la fiscal Dª. Concepción López Gómez. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del tribunal.
El juzgado, en el procedimiento sumarial utsupra referenciado, dictó auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró el día 17 de septiembre de 2020. Al inicio del mismo, la acusación particular concretó los hechos y las pruebas que proponía para ajustarse a los límites marcados por el Tribunal en su auto de 25 de junio de 2020, y aportó pruebas consistentes en el teléfono móvil de su patrocinada y un DVD y un pendrai donde se contenían las grabaciones de varias conversaciones propuestas en su día como prueba y declaradas pertinentes por la Sala en el citado auto. La fiscal no formuló ningún reparo y la defensa insistió en que esas pruebas ya habían sido impugnadas. El Tribunal las admitió, sin perjuicio de su ulterior valoración.
Seguidamente, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, el interrogatorio del acusado, y las testificales de Dª. Laura, D. Enrique, Dª. Camino y Dª. Encarna, Dª. Angustia, policías locales con carné profesional núms. NUM002 y NUM003, y el guardia civil TIP NUM004 ; y las periciales de
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Gabino y D. Genaro (conjunta), y de Dª. Blanca y D. Hermenegildo (conjunta). Así mismo, la acusación particular renunció a la testifical del policía local NUM005 y la pericial de Dª. Coro . No fue preciso practicar la pericial conjunta de los médicos forenses D. Jesús y D. José ni la de los facultativos del Servicio de Biología núms. NUM006 y NUM007 tras manifestar la defensa del acusado que no los impugnaba.
Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179, siempre del CP, del que era autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23, como agravante, para el que solicitó la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de aproximarse el acusado a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, su domicilio. lugar de trabajo y demás lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, y la medida de libertad vigilada durante cinco años, que habría de ejecutarse tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Dª. Laura en la cantidad de 18.000 € en concepto de daño moral.
La acusación particular se pronunció en los mismos términos que la acusación pública, con las siguientes salvedades:
-- En orden a la calificación, propuso como subsidiaria, para el caso de que no se acogiese la agresión sexual, la de abuso sexual de los arts. 181.3 y 4.
-- Sobre las penas, para el delito principal, la elevó hasta once años; y para el subsidiario, diez años de prisión.
-- Incrementó a 20.000 € la responsabilidad civil, y que en las costas se incluyeran las propias y, en particular, las devengadas por las periciales aportadas a su instancia.
La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, abundó en la dedicación a su hija y en las dificultades de su relación de pareja.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO. El procesado Juan Luis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con convivencia con Laura desde dieciocho años antes del día de los hechos, fruto de la cual tienen una hija en común menor de edad. A la sazón, la relación se hallaba deteriorada e Laura quería poner fin a la misma, habiéndoselo comunicado al acusado en diferentes ocasiones.
El día 14 de agosto de 2019, sobre las 05:00 horas, el acusado accedió al cuarto donde Laura dormía junto a la hija menor de cuatro años desde su nacimiento dadas las nulas relaciones entre ambos, comenzando a realizarle tocamientos en sus partes íntimas, a lo que Laura se negó varias veces de forma verbal diciéndole que la dejara, a lo que el acusado le respondía que lo haría cuando él quisiera . Acto seguido y guiado por ánimo libidinoso, contra la voluntad de Laura, el acusado le arrancó con fuerza la ropa interior, la cogió de ambos manos, se las colocó por encima de la cabeza de ella, la inmovilizó con su cuerpo, y la penetró vaginalmente hasta eyacular, sin que Laura realizara movimientos bruscos ni gritara para no despertar a la menor que se hallaba en la misma cama, pero sí manifestándole su negativa de forma reiterada y pidiéndole que la dejara.
Laura como consecuencia de tal agresión no sufrió lesión corporal alguna, no presentaba alteraciones ni de la percepción ni del curso o contenido de su pensamiento.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP.
Son requisitos del mismo: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; y c) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena. En este caso, la agresión sexual consistió en acceso carnal por vía vaginal, ejecutada con ánimo libidinoso y contra la voluntad de la denunciante, doblegada con violencia.
Los hechos que se declaran probados exceden sin duda del simple abuso para adentrarse en la agresión porque no solo consta la meridiana negativa de la víctima a mantener cualquier suerte de contacto sexual, sino también el empleo de violencia. Esta, según la jurisprudencia, equivale a acometimiento, coacción o imposición material e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, etc., fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS 350/13, de 25 de abril), e idónea y adecuada para impedir a esta desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las personales y fácticas concurrentes en el caso concreto ( STS 770/06, de 13 de julio; 935/06, de 2 de octubre). Como explica la STS 804/06, de 20 de julio, lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, conociendo él la oposición de esta, y que se vea obligado a utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que esta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir su objetivo.
Por otro lado, respecto de la negativa de la víctima, ha de ser sería, real, claramente mostrada ( STS 1725/03 de 22 de diciembre) y razonable ( STS STS981/05 de 18 de julio), sin que enerve la misma el hecho de que termine cediendo, bien por pusilanimidad, bien por convicción de la inutilidad de su resistencia, bien por miedo a malos mayores o por otra circunstancia que no sea su aceptación voluntaria y de buen grado del acceso carnal que se le impone ( STS 511/07, de 7 de junio).
En este caso, el acusado se introdujo en la cama y empezó a tocar a su todavía pareja, ella le manifestó reiteradamente su negativa tanto de palabra como con gestos tan inequívocos como agarrarse las bragas para impedir que se las quitara e interponer sus puños. Él, para vencer su resistencia, agarró sus manos y las mantuvo por encima de la cabeza de ella, le arrancó las bragas y la inmovilizó con el peso de su cuerpo para finalmente penetrarla.
La conducta revela el uso de violencia eficaz y suficiente para llevar a efecto el propósito lascivo. El hecho de que la víctima no ofrezca en el caso concreto una resistencia mayor (por ejemplo, con gritos, intentos de huida, movimientos más bruscos) para no despertar a su hija de cuatro años que dormía con ella, no significa en modo alguno consentimiento. Es comprensible que la...
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