STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2020
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:5611 |
Número de Recurso | 838/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004116
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000838 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Evangelina
ABOGADO/A: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. DON MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000838/2020, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA DOÑA MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ SOTO, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834/2018, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Evangelina presentó demanda contra EL CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- DÑA. Evangelina, presta servicios para la CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, como personal laboral temporal, con la categoría profesional de persoal de servizos xerais, en la Escola Infantil de O Rosal.- Expediente administrativo. Segundo.- La parte actora, tras varios contratos para la cobertura de puestos cuyo titular tenía derecho a su reserva, en fecha 12/11/2012 pasó a prestar servicios en virtud de contrato de interinidad para cubrir temporalmente el puesto durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.- Contrato.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Evangelina contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo declarar y declaro que la demandante es personal indefinido no fijo del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Evangelina .
Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara su condición de personal indefinida no fija de la Xunta de Galicia, recurre en suplicación la demandada, denunciando con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS, infracción del art 15 del ET y art 4 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art 15 del ET sobre contratos de duración determinada, denunciando asimismo infracción del art 10,4 y 70 del EBEP en relación con el RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia de presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección de déficit público para el año 2012, y los correlativos para los años 2013, 2014 y 2015. Y arts 10,4 del D legislativo 1/2008 del Texto Refundido de la LFP de Galicia, así como de la jurisprudencia que cita en el recurso, en concreto la STS de 11 de junio de 2019. Sostiene el recurrente, en primer término que los contratos de interinidad por vacante se convierten en indefinidos no fijos solo para el caso que se demuestre una contratación irregular o fraudulenta, lo que no es el caso y en segundo lugar, que el eventual exceso en más de tres años en los contratos de interinidad pactados por las AAPP con el personal a su servicio no puede determinar las consecuencias que se derivan de dicha sentencia, por lo que no se pueden convocar procesos selectivos que determinan la
incorporación del personal que los sirve. Por tanto nos encontraríamos ante un eventual supuesto de conflicto de normas, una el EBP que impone el volcado en la OPE, correspondiente a las plazas desempeñadas, en su caso por los interinos y otra por la Ley de Presupuestos correspondientes que, con el carácter de legislación básica prohíbe, para el ejercicio presupuestario que regula ofertarlas. Y la prevalencia entre una y otra la fijó la STS de fecha 2-12-2015 (sala tercera). En consecuencia, si el poder legislativo decidió no establecer una determinada tasa de reposición de empleo público para el periodo de vigencia de la Ley 22/2013, a ello debemos de estar. Y concluye que, dado que el art 10,4 del EBEP queda en suspenso por la primacía de la LGPE, la Administración Pública no está obligada a incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos en las LPGE de los años 2012,2013, 2014 y 2015. Y suspendida la aplicación del art 10,4 del EBEP, este no puede servir de base para transformar en indefinida una relación de interinidad por vacante al transcurrir mas de tres años, toda vez que, por imperativo legal la Administración no puede ofertar las plazas cubiertas por interinos por vacante, salvo que se trate de plazas afectadas por las excepciones que presenten las propias leyes presupuestarias en cada ejercicio, lo que no es el caso.
Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor, resulta que: 1º) "La actora presta servicios para la demandada como "personal de servicios...
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