STSJ Castilla y León 148/2020, 9 de Octubre de 2020

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJCL:2020:3177
Número de Recurso229/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución148/2020
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 148/2020

Fecha Sentencia : 09/10/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 229/2019

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

  1. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de PRODUCTOS DUZ SRL, representada por el Proc. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 26 de junio de 2019, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de octubre de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 26 de junio de 2019, que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 y estima la nº NUM001, interpuestas por la entidad mercantil PRODUCTOS DUZ SRL, respectivamente, frente a acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades (IS en adelante) del ejercicio 2014, que determina una cantidad a ingresar de 10.935,68 euros, de los cuales 9.769,23 euros corresponden a la cuota del impuesto y 1.166,45 euros a los intereses de demora, y frente a acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 5.373,07 euros.

La resolución dictada por el TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, estimando la reclamación nº NUM001, anula el acuerdo de imposición de sanción.

La entidad mercantil demandante solicita que se revoque la resolución del TEAR, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado en ella, y en su virtud ajustada a derecho la deducción de los gastos en el IS, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha resolución, con devolución de las cantidades ingresadas por la liquidación tributaria, con expresa condena en costas a la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que son deducibles las cantidades abonadas a D. Mariano por los siguientes motivos: I) aunque D. Mariano es socio mayoritario, nunca ha sido administrador de la sociedad en el ejercicio objeto de liquidación (2014), ni tampoco antes, percibiendo su retribución como trabajador de la empresa, al igual que lo había hecho los catorce años anteriores, en base a una relación de carácter laboral que se inició antes de alcanzar la condición de socio mayoritario y que se ha mantenido hasta que en 2018 ha sido elegido administrador solidario de la entidad. II) Todo sueldo, salario o remuneración abonado a los trabajadores de una sociedad constituye un gasto necesario para la obtención de los ingresos, cualquiera que sea su índole y la retribución del Sr. Mariano como trabajador de la empresa se ha deducido desde que empezó a trabajar en la empresa y se ha mantenido hasta el ejercicio 2014, en que se ha cuestionado.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I) debe excluirse de la consideración de trabajador al partícipe al 95% de una sociedad, toda vez que es quien conforma la voluntad social, se beneficia de los frutos de la actividad social y tiene capacidad para decidir quién adoptará las decisiones relativas a la organización y dirección de la empresa, no concurriendo ajenidad cuando se controla una sociedad, situación que impone la sumisión al régimen de Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena o autónomos. II) Una vez determinado que D. Mariano, partícipe al 95% de la sociedad, no puede ser empleado, las retribuciones efectuadas al mismo no son un gasto deducible, pues no son gastos correlativos a ingresos, ya que no se ha probado que las labores que realiza el dueño de la empresa sean necesarias para obtener ingresos.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de la prueba aportada.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, por la entidad mercantil ahora recurrente, contra un acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del IS del ejercicio 2014, que determina una cantidad a ingresar de 10.935,68 euros, de los cuales 9.769,23 euros corresponden a la cuota del impuesto 1.166.45 euros a los intereses de demora.

La resolución administrativa, como también se ha dicho, anula el acuerdo de imposición de sanción derivado de la citada liquidación provisional.

La resolución administrativa impugnada, dictada por el TEAR, desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional en base a los siguientes motivos : I) Alega la reclamante que en el año 2000, D. Mariano adquirió junto con su padre las participaciones de la mercantil, siendo el Sr Mariano partícipe del 95%, y ostentando en el ejercicio 2013 el cargo de administrador D. Romeo, padre del Sr. Mariano. II) En el presente caso, la entidad reclamante aportó en prueba de su derecho las nóminas del Sr Mariano así como un contrato firmado en 1999 como empleado, con categoría de pastelero. III) Pues bien, dichas pruebas no pueden ser consideradas como justificantes de una relación laboral entre la mercantil y el Sr Mariano, habida cuenta que el citado contrato se formaliza antes de la adquisición de las participaciones sociales de la mercantil. IV) Por otra parte, es necesario señalar que la entidad reclamante declara una cifra de negocios en el ejercicio de 1.307.395,81, con unos gastos de personal de 380.825,20 euros, lo que hace suponer que las funciones de pastelero son ejercidas por otros empleados por cuenta ajena. V) Por otra parte, manifiesta la reclamante que en el citado ejercicio la condición de administrador la ostentaba el padre del Sr Mariano, aportando escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales de fecha 24 de agosto de 2000, siendo el Sr. Mariano poseedor del 95% del capital social. Sin embargo, y de los datos que resultan de la propia declaración presentada por la reclamante, la cual goza de presunción de veracidad para la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT, resulta que consta en la misma que el Sr. Mariano es propietario del 100% del capital social de la mercantil, ostentando el mismo el cargo de Secretario del Consejo de Administración. Por lo tanto, no queda acreditado por parte de la reclamante las notas de ajenidad y dependencia del Sr Mariano de la mercantil, y por lo tanto, no se ha acreditado el carácter de deducible de las cantidades consignadas como sueldos y salarios abonados al dueño del capital social de la misma.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto : I) la entidad actora, en fecha 13 de julio de 2015, presentó declaración liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 10.071,67 euros. En la declaración figura como administrador D. Romeo, así como que es titular del 100% de las participaciones sociales D. Mariano. II) La Administración, con fecha 2 de agosto de 2018, inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, siendo requerida la sociedad para aportar, entre otra, la siguiente documentación: Justificantes documentales que, sin integrar la contabilidad mercantil del sujeto pasivo, acrediten gasto deducido por sueldos y salarios de D. Mariano. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: -Comprobar deducibilidad de gasto de personal que se requiere. III) La recurrente presentó los recibos individuales...

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