STSJ Cataluña 341/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:6689
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución341/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 253/2017

Partes: "PUIG PINEL PUNTA PRIMA PARC, SA" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro

SENTENCIA Nº 341

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "PUIG PINEL PUNTA PRIMA PARC, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendida por el letrado Sr. Llorens Clos, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Hernández Vilagrasa y defendido por el letrado de la Diputación de Girona, en relación con materia de urbanismo , siendo la cuantía del recurso indeterminada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 24 de enero de 2.020.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso-administrativo por objeto la impugnación de los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 26 de enero y 2 de marzo de 2.017, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castell-Platja d'Aro y su texto refundido (DOGC. 31-3-17).

Se interesa en la demanda la anulación de ambos acuerdos y del plan de autos en lo referido al establecimiento del polígono de actuación 40 "Hotel Pinell" y al cambio y reducción de los parámetros urbanísticos que el anterior plan de 2.005 atribuía a los terrenos de la actora, declarando estos subsistentes.

Con carácter subsidiario se solicita el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por la vinculación o limitación singular derivada de la reducción de aprovechamiento de la finca, condenando a las demandadas al pago de las cantidades correspondientes al valor de tal reducción, que concretó en conclusiones en la cantidad 892.500 euros.

SEGUNDO. La parte actora ya impugnó en su momento los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 6 de octubre de 2.011, aprobando el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castell-Platja d'Aro y suspendiendo su ejecutividad hasta la presentación por el Ayuntamiento de un texto refundido con determinadas prescripciones, y de 15 de marzo de 2.012, dando su conformidad al indicado texto refundido (DOGC. 13-4-12), recurso que le fue desestimado por la sentencia de esta Sección número 819, de 30 de noviembre de 2.016 (recurso ordinario 174/2012), que devino firme.

Ello no obstante aquel plan, que otorgaba a los terrenos de autos la misma clasificación y calificación que el que aquí se impugna, fue finalmente anulado, a instancia de tercero, por nuestra sentencia firme número 600, de 20 de julio de 2.016 (recurso ordinario 250/2012).

Sostiene la actora, como ya lo hizo en el anterior proceso, haber sufrido con este nuevo plan de 2.017 una drástica reducción del aprovechamiento de su finca respecto del que le otorgaba el anterior de 2.005, con vulneración de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, falta de motivación y arbitrariedad de la nueva calificación y aprovechamiento escogidos, de los que derivaría responsabilidad patrimonial al producirle una vinculación singular, para terminar apreciando la improcedencia de la inclusión de su finca en el polígono de actuación 40 "Hotel Pinell", de suelo urbano no consolidado, cuando estaría plenamente consolidado.

TERCERO. Debe así reiterarse que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste, pues la naturaleza reglamentaria de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la administración, dado que los planes establecen una determinada ordenación en atención a lo que el interés público reclama. El carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria significa, como viene declarando la jurisprudencia (por todas SSTS. 22-11-11 y 19-7-16), que su contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística, siendo, pues, lícita la modificación de ésta, modificación que, por otra parte, no debe dar lugar a indemnización en principio, dado que las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación urbanística vigente en cada momento, pues el único límite al ius variandi viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado o que infringe un precepto legal.

También se ha señalado como doctrina muy elaborada en torno a la verdadera naturaleza y significación de lo que ha venido en llamarse ius variandi que compete a la administración urbanística en la ordenación del suelo, materia en la que actúa discrecionalmente, no arbitrariamente, y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la administración, al planificar, ha incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación, recordando que son precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo y, en contra de la potestad planificadora de la administración, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque con vigencia indefinida, no son inalterables, no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente, sin perjuicio de que en ciertos casos puedan originarse determinadas indemnizaciones, sin que el plan tenga que establecer mecanismos indemnizadores sobre situaciones concretas, siendo cuando éstas se produzcan el momento de reclamarlas.

Directrices todas ellas condensadas en los artículos 1, 2 y 57 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, habiéndose señalado por la doctrina que un plan urbanístico o una modificación puntual del mismo no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto, referidos a específicas fincas de los administrados, sino una motivación suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos, que efectivamente se contiene en la amplia Memoria del instrumento impugnado.

De otra parte, esta Sala y Sección tiene declarado reiteradamente, respecto a la motivación en materia de planeamiento urbanístico, que la Memoria debe analizar las distintas alternativas posibles y justificar las distintas determinaciones del plan, justificación que se produce mediante la exteriorización de las razones por cuya virtud se ha elegido un cierto modelo con unas concretas determinaciones. Este contenido de la Memoria, que refleja con detalle el itinerario que conduce a la decisión planificadora, integra la motivación del planeamiento, motivación que raras veces exige el ordenamiento jurídico con tanta precisión. En consonancia con ello, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la profunda discrecionalidad del planeamiento explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento. De donde se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de aquellas de carácter fundamental, entre las cuales los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta. Sin embargo, no por ello las concretas determinaciones que contiene el planeamiento quedan huérfanas de motivación, pues los principios generales de racionalidad, proporcionalidad...

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