STSJ Cataluña 3576/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:6539
Número de Recurso862/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3576/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 862/2019

Partes: "INTERPARKING HISPANIA, S.A." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3576

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 862/2019, interpuesto por "INTERPARKING HISPANIA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 20 de marzo de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-10577-2015 y acumuladas, "contra la resolución y el acuerdo dictados en los expedientes números 36322510.97/14 y 1849094.8/15, por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que

"estimando íntegramente la demanda (...) sea declarado nulo o, en su defecto, anulado dicho Fallo, y, asimismo, sea condenada la Administración, con efectos desde la entrada en vigor de la Ponencia de Valores de Barcelona del año 2001 (01/01/2002), a la aplicación de la tipología correcta 0.2.2.2.4 en cumplimiento de la Norma 20 del R.D. 1020/93"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 20 de marzo de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-10577-2015 y acumuladas.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 8 de septiembre de 2014 la sociedad interesada presentó un escrito dirigido a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en el que solicitaba que se iniciara un procedimiento de rectificación de errores materiales, de acuerdo con el art. 220 de la Ley General Tributaria , relativo a los inmuebles sitos en el municipio de Barcelona, en el paseo de Gracia n° 55-57, con las referencias catastrales 0128802DF3802G0098HK, 0128802DF3802G0099JL y 0128802DF3802G0100JL, a fin de corregir la tipología asignada a la construcción y el tipo de repercusión de suelo.

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2015, tramitada en el expediente núm. 36322510.97/14, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña acordó no iniciar el procedimiento de rectificación de errores, establecido en el art. 220 de la LG al considerar que no se trataba de una corrección de un error material o de hecho, sin perjuicio de la apertura de un procedimiento de subsanación de discrepancias.

TERCERO.- Contra dicha resolución, notificada el 9 de septiembre de 2015, la sociedad interesada interpuso mediante escrito presentado en fecha de 7 de octubre de 2015 la reclamación económico-administrativa núm. 08110577/2015, en el que formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses, en las que mostraba su disconformidad con la citada resolución.

CUARTO.- En fecha 7 de septiembre de 2015, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña dictó en el expediente núm. 1849094.8/15, acuerdo de alteración de la descripción catastral en el procedimiento de subsanación de discrepancias previsto en el art. 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, relativo a los inmuebles con las referencias catastrales 0128802DF3802G0098 HK, 0128802DF3802G0099JL y 0128802DF3802G0100JL, en base a los siguientes argumentos:

"Se modifica la tipología constructiva del aparcamiento de la planta sótano por aplicación de la tipología 2.2.2.1.

Por lo que respecta a la categoría constructiva del aparcamiento de la planta sótano se mantienen la categoría 1, según el criterio recogido en el catálogo de categorías constructivas de la Ponencia de valores de Barcelona aprobada el 2001.

(...)".

QUINTO.- Contra dicho acuerdo, notificado el 9 de noviembre de 2015, la sociedad interesada interpuso mediante escrito presentado en fecha de 19 de noviembre de 2015 la reclamación económico-administrativa núm. 08/00390/2016, siendo acumulada mediante providencia de la Secretaría de este Tribunal a la anterior reclamación, y oportunamente formuló las siguientes alegaciones:

· Procede la aplicación de la categoría 4 de acuerdo con lo establecido en la Circular 03.04/11/P, dada la ausencia de motivación sobre la fijación de la categoría 1, según el art. 54 de la LRJPAC.

· La rectificación catastral corresponde a un error material, siendo evidente el carácter de aparcamiento rotatorio, correspondiéndole la tipología 0.2.2.2.4. Por lo que los efectos de la corrección deben remontarse a la entrada en vigor de la Ponencia de Valores del municipio de Barcelona aprobada el año 2001.

SEXTO.- Por la Secretaría de este Tribunal fue desglosada las citadas reclamaciones en las números 08/13039/2015, 08/13040/2015, 08/13643/2016 y 08/13644/2016, en atención a la existencia de los seis actos impugnados, si bien su resolución se efectúa de modo acumulado, considerándose la reclamación núm. 08/10577/2015 como principal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria y del art. 37 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo ."

El cuerpo de fundamentos de la misma obedece a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

"(...) CUARTO.- El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario regula en el art. 11 los procedimientos de incorporación de alteraciones:

"1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

  1. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

    1. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

    2. Subsanación de discrepancias.

    3. Inspección catastral.

    4. Valoración".

    Y en el art. 18.1 de la mencionada Ley se regula el procedimiento de subsanación de discrepancias:

    "El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

    La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

    No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo".

    Se trata de un procedimiento de oficio que se inicia cuando la Gerencia del Catastro tiene conocimiento de una falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes...

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