STS 574/2020, 4 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:3590
Número de Recurso677/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución574/2020
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 574/2020

Fecha de sentencia: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 677/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 677/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 574/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto en pleno el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A., representado por la procuradora D.ª Esther Martín Castizo y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez, contra la sentencia n.º 2/2017, de 3 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación n.º 514/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 437/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, sobre cláusula suelo. Ha sido parte recurrida D.ª Flora, representada por el procurador D. Juan José Carretero García-Doncel y bajo la dirección letrada de D. Luis Manuel Gallardo Anguiano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Flora interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1) Declare la nulidad por vicio en el consentimiento y dolo contractual del contrato de novación modificativa del préstamo n.º NUM000.

    "2) Declare la nulidad por falta de transparencia, de la cláusula suelo/techo contenido en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de agosto de 2008 suscrito entre D.ª Flora por un lado, e Ibercaja Banco S.A. por otro.

    "3) Se condene a la entidad demandada a eliminar la cláusula suelo/techo del préstamo hipotecario suscrito por el prestatario.

    "4) Condene a la Entidad Financiera a la devolución al demandante de la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de la citada cláusula suelo desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta el cese efectivo de la misma, con sus correspondientes intereses legales y recálculo del cuadro de amortización.

    "5) Declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el préstamo suscrito.

    "6) Condene a la Entidad Financiera a eliminar la cláusula que establece como responsabilidad hipotecaria dos años de intereses moratorios al tipo del dieciocho por ciento.

    "7) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz, fue registrada con el n.º 437/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Ibercaja Banco S.A contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, con el siguiente fallo:

    "Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D.ª Flora, representada por el procurador Sr. Carretero García Doncel y defendida por el letrado Sr. Gallardo Anguiano frente a Ibercaja Banco S.A. representada por la procuradora Sra. Martín Castizo y asistida de la letrada Sra. Cosmea Rodríguez y en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de la cláusula e) que fija dos años de intereses moratorios al tipo 18%, que se tendrá por no puesta en el contrato de fecha 29 de agosto de 2008. ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones ejercidas en su contra.

    "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Flora.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 514/2016 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2017, con el siguiente fallo:

"Primero.- Estimamos el recurso de apelación interpuesta por D.ª Flora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz en el procedimiento ordinario 437/2016 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución para declarar la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del interés variable del préstamo hipotecario litigioso de 29 de agosto de 2008, con restitución de las cantidades cobradas en exceso desde dicha fecha, confirmando la sentencia en cuanto a la declaración por abusividad de los intereses moratorios.

"Segundo.- Condenamos a "Ibercaja Banco S.A." al pago de las costas de primera instancia y no se imponen las de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Ibercaja Banco S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Por el cauce del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración por la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi mandante reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por error patente".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero: Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos con consumidores, y la sentencia 241/2013, de 9 de mayo del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la aplica.

    "Segundo: Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la renuncia de acciones, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la interpreta (SSTS núm. 84/2001 de 1 de febrero 2001 [RJ 2001\1684]; de 3 de junio 1991 [RJ 1991\4636]; y núm. 983/2001 de 30 de octubre [RJ 2001\8139]).

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia dictada, el día 3 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 437/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para deliberación votación y fallo del pleno de la Sala el día 21 de octubre de 2020, y se concedió a las partes el plazo de 10 días para que pudieran formular alegaciones sobre la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452 /18).

  5. - Ambas partes presentaron escritos de alegaciones sobre dicha sentencia.

  6. - La deliberación, votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado, con la asistencia presencial de ocho magistrados y la asistencia mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia del Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller y del Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son antecedentes relevantes para resolver los recursos los siguientes.

  1. El 29 de agosto de 2008, D.ª Flora compró una vivienda a Joca Inmo S.A. y se subrogó por importe de 50,775,64 euros en el préstamo hipotecario NUM000, inicialmente concedido a Joca Inmo S.A. por Monte de Piedad y Caja General Ahorros de Badajoz (actualmente Ibercaja Banco S.A, en lo sucesivo, Ibercaja).

    Entre las condiciones del préstamo al promotor en el que se subrogó D.ª Flora se incluía un tipo de interés variable, con un interés mínimo del 3% nominal anual y un máximo de 8%, así como un interés de demora del 18%.

    El 27 de mayo de 2015, D.ª Flora e Ibercaja suscribieron en documento privado un "contrato de novación modificativa del préstamo número NUM000".

    En la primera estipulación se incluyó la siguiente cláusula:

    "PRIMERO.- Con efecto desde la próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el 2,25%, en sustitución del convenido inicialmente.

    "En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 2,25%, ahora convenido, se aplicará de forma preferente este último".

    Y la estipulación tercera es del siguiente tenor:

    "Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

  2. El 19 de mayo de 2016, D.ª Flora presenta una demanda contra Ibercaja en la que pide, además de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora incluida en el préstamo, la declaración de la "nulidad por vicio en el consentimiento y dolo contractual del contrato de novación modificativa del préstamo n.º NUM000" y la declaración de la "nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo/techo contenido en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de agosto de 2008 suscrito entre D.ª Flora por un lado, e Ibercaja Banco S.A. por otro". Solicitó además la condena a restituir las cantidades cobradas en exceso.

  3. El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda: declaró la nulidad de la cláusula de interés moratorio y absolvió a la demandada del resto de pretensiones.

    Para desestimar las pretensiones relativas a la cláusula suelo, el juzgado razonó, en primer lugar, que la actora no podía alegar desconocimiento o incomprensión del contenido y alcance de la cláusula suelo contenida en el documento de 27 de mayo de 2015 porque firmó el contrato de novación con la única finalidad de modificar dicha cláusula, y en el mismo contrato afirmaba conocer y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca será inferior al suelo fijado en la novación. A continuación, razonó que, si bien la novación de la cláusula suelo no implica la confirmación del anterior tipo mínimo fijado en el contrato originario, en el caso la reclamación de nulidad no podía prosperar porque la actora renunció expresamente a cuantas acciones pudieran corresponderle en relación con las cláusulas del contrato originario.

  4. D.ª Flora apeló la sentencia. En su recurso de apelación, de una parte, impugnó que se hubiese declarado válida la renuncia a las acciones contenida en el documento privado suscrito por las partes el 27 de mayo de 2015 y defendió la nulidad del contrato de novación. De otra parte, reiteró la falta de transparencia de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario.

  5. La Audiencia estimó el recurso de apelación.

    Para estimar el primer motivo del recurso de apelación de D.ª Flora, la Audiencia, entre otros argumentos declaró, en síntesis, que la renuncia no era válida, que "[la] falta de información inicial no se subsana por más que se modifique el préstamo. Ese defecto inicial se arrastra, de modo que en las sucesivas novaciones no subsanan la falta de transparencia", que "la novación se había hecho de forma irregular, pues sigue adoleciendo del mismo defecto que la cláusula original", que "[e]staríamos ante un supuesto de error excusable, pues no se proporcionó al cliente información comprensible y adecuada. La actora no fue informada detallada y claramente sobre sus derechos", y que "[p]ara renunciar hay que tener verdadero conocimiento del vicio". Para estimar el segundo motivo del recurso de apelación, la Audiencia, con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, declaró la falta de transparencia y claridad en la información facilitada y declaró la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de 29 de agosto de 2008.

  6. Ibercaja Banco S.A. interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Desestimación del recurso de casación por concurrir causas de inadmisión

En el presente caso, el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).

  1. El único motivo previsto legalmente para el recurso de casación es la infracción de norma ( art. 477.1 LEC), y el escrito debe citar de manera precisa la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma.

    La sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento. En concreto, insisten las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, en que:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, que es una de las vías de acceso al recurso, pero no es motivo del recurso. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

  2. Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del enunciado del encabezamiento de los dos motivos, que están reproducidos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, lleva a la conclusión de que han de ser desestimados por inadmisibles.

    En el encabezamiento de los motivos no se cita norma legal alguna que haya sido infringida por la sentencia recurrida. Solo se hace referencia a la infracción de la "doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo" (sobre el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos con consumidores, en el primer motivo, y sobre la renuncia de acciones, en el segundo) y de "la sentencia 241/2013, de 9 de mayo del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la aplica", en el primer motivo, y de "la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la interpreta", en el segundo.

  3. A lo anterior hay que añadir que, en el desarrollo de su primer motivo, la hoy recurrente defiende la validez de la novación mediante una argumentación de acarreo, basada formalmente en criterios de transparencia y en la que se refiere indistintamente a la cláusula suelo original y a la que resulta de la novación, sin identificar en qué ha consistido la infracción legal y sin tomar en consideración que la acción ejercitada y que fue estimada se basaba en la existencia de vicios del consentimiento en el otorgamiento de la novación. También es ajena a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, y no aborda la cuestión de la concurrencia de vicio del consentimiento en que se basó la acción ejercitada, la argumentación desarrollada sobre la renuncia de derechos en el segundo motivo.

  4. Todo ello implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º y 4.º LEC, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).

  5. El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Inadmisibilidad del recurso por infracción procesal

Desestimado por inadmisible el recurso de casación, debe considerarse igualmente inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta 1, 5.ª de la LEC, conforme a la cual, "[s]i se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal".

CUARTO

Costas

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia 2/2017, de 3 de enero, dictada por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y acordar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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