SAP Barcelona 1992/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución1992/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120178054500

Recurso de apelación 890/2020 -1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Concurso abreviado 367/2017 (Exoneración del pasivo insatisfecho)

Parte recurrente/Solicitante: Ruperto

Procurador: Antonio Andujar Santos

Abogada: Carmen Planas Palau

Cuestiones: Concursal. Concurso de persona física. Denegación de la exoneración del pasivo insatisfecho. SENTENCIA núm. 1992/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a 29 de septiembre de 2020

Parte apelante: Ruperto .

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 25 de junio de 2019.

Parte demandante: Ruperto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: " Estimando íntegramente la oposición presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acuerdo NO HABER LUGAR al benef‌icio de exoneración por el concursado del pasivo insatisfecho.

Todo ello con expresa condena a las costas del incidente al concursado ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el concursado. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 17 de septiembre de 2020.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Ruperto solicitó directamente ser declarado en concurso consecutivo.

  2. Concluido el concurso, el Sr. Ruperto solicitó que se le reconociera el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, por carecer de patrimonio alguno.

  3. La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al reconocimiento del benef‌icio de exoneración del pasivo por considerar que no concurrían en el deudor los requisitos legales, concretamente no había satisfecho los créditos contra la masa y los de privilegio especial.

  4. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando la oposición y denegando al concursado el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho. El argumento principal de la sentencia era que el deudor no había satisfecho los créditos contra la masa y los créditos concursales en los umbrales marcados por la Ley Concursal.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. Recurre en apelación el Sr. Ruperto, en su escrito denuncia la vulneración de principios constitucionales por haber resuelto el juez de instancia cuestiones que no deberían ser objeto del presente incidente sino, en su caso, de un procedimiento principal.

Def‌iende el apelante que el reconocimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de un crédito privilegiado no debe obstaculizar el reconocimiento del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho. También se denuncia la infracción del artículo 178 bis 3.5º de la Ley Concursal (LC) por cuanto asegura el recurrente que, atendiendo a sus circunstancias patrimoniales, no era posible presentar un plan de pagos ya que carecía de patrimonio para hacer frente al pago de los créditos pendientes y no podía presentar un plan de liquidación. Aboga el Sr. Ruperto por una interpretación f‌lexible de los requisitos de exoneración del pasivo insatisfecho que permita la exoneración directa al deudor que carezca por completo de patrimonio, sin necesidad de presentar un plan de pagos.

TERCERO

Objeto del incidente sobre exoneración del pasivo insatisfecho.

  1. Conforme al artículo 178 bis de la Ley Concursal (LC) establece que "solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe". Por lo tanto, para determinar si se puede reconocer al deudor el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho será necesario examinar si concurren en el deudor los requisitos para apreciar esa buena fe.

    Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2253): "la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC . La naturaleza de estos requisitos es heterogénea", por lo tanto, se trata de un concepto de buena fe autónomo, específ‌icamente sometido a los requerimientos que prevé el propio artículo 178 bis de la LC, que integra elementos de naturaleza procesal con otros de naturaleza material que sí pueden vincularse al concepto civil de buena fe.

  2. El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que es la norma aplicable al supuesto de autos ya que el RDL 1/2020 establece en su Disposición Final Segunda la entrada en vigor de la práctica totalidad de la nueva norma el 1 de septiembre, regula con mayor claridad los requisitos procesales y materiales del benef‌icio de segunda oportunidad en los artículos 486 a 502, que desarrolla en el contenido del 178 bis de la...

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