SAP Guadalajara 234/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2020:330
Número de Recurso381/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00234/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2015 0001046

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000167 /2015

Recurrente: Eduardo

Procurador: MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ

Abogado: MARIA DOLORES DE LA MADRID CAMPUZANO

Recurrido: Irene

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: VIRGINIA DIEZ LAGUNA

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 234/2020

En Guadalajara, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Liquidación Sociedad Gananciales 167/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 381/18, en los que aparece como parte apelante, D. Eduardo representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Nicolas Rodríguez y asistido por la Letrada Dª María Dolores de la Madrid Campuzano y, como parte apelada, Irene representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Blanca Labarra López y asistida por la Letrada D. Virginia Díez Laguna, sobre inventario de la liquidación del régimen económico ganancial, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: No se reconoce la existencia de partidas de activo ni de pasivo que compongan el patrimonio de la disuelta sociedad de gananciales de don Eduardo y doña Irene .

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eduardo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. En el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales de Eduardo y doña Irene, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, la parte ahora recurrente instó, a los efectos que ahora interesan, la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un apartamento situado en "Iman 122", primer piso, pabellón 5, de la localidad Mohammedia (Marruecos), que, según alegaba, había sido adquirido por doña Irene el 1 de diciembre de 2008, pues, si bien indicó que era soltera, estaba vigente el matrimonio, y para cuya compra utilizó 155.000 dirhams (13.000 euros) que le traspasó él desde su cuenta.

La parte demandada se opuso alegando que no llegó a adquirir la propiedad del inmueble.

En fecha 28 de mayo de 2018, se dictó sentencia en la que no se incluyó en el inventario de bienes ninguna partida, ni como activo ni como pasivo, al no resultar acreditada la adquisición def‌initiva de la propiedad del referido inmueble por doña Irene pues, siendo de aplicación el derecho marroquí a dicha adquisición, no se había probado ni las normas aplicables ni que se hubieran cumplido los requisitos exigibles a dicho efecto por el derecho marroquí para consumar la adquisición del dominio, más cuando no constaba escriturado ni inscrito en los libros f‌inancieros, como se exigía en el contenido del contrato. Y ello sin entrar a valorar si, de haberse adquirido, tendría carácter ganancial o no o si el desembolso inicial lo fue con ingresos de doña Irene o de la sociedad de gananciales.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Eduardo alegando que la sentencia da por probado que doña Irene utilizó 13.068,04 € provenientes de la sociedad de gananciales para señalizar un bien que pretendía adquirir con carácter privativo, y, con independencia de la validez y/o ef‌icacia del contrato suscrito en Marruecos, la hace deudora de la sociedad de gananciales del referido importe, por lo que debe constar en su activo, a cargo de la Sra. Irene .

Irene se opuso al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la adquisición del apartamento litigioso.

Examinadas las actuaciones, como señala acertadamente el Juez de Instancia, haciendo nuestros sus argumentos, previamente a determinar el carácter ganancial o no del apartamento litigioso, era preciso acreditar la adquisición de la propiedad del mismo, no siendo cuestionado en el recurso que es de aplicación el derecho marroquí, dado que el inmueble se encuentra situado en dicho país, habiéndose celebrado el contrato de promesa de venta, de 1 de diciembre de 2008, allí.

(i) Sobre el conocimiento y aplicación del derecho extranjero, el artículo 281.2 de la LEC establece que debe ser objeto de prueba, pues no es aplicable respecto de dichas normas el principio iura novit curia.

Además, si bien no es aplicable al presente caso, dado que tanto los hechos como el proceso se iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, si puede tenerse en cuenta dicha norma con carácter orientativo en la medida que en su artículo 33, viene a recoger los criterios jurisprudenciales sobre la prueba y valoración del derecho extranjero, señalando " 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español".

La doctrina jurisprudencia sobre esta cuestión aparece recogida en la STS 198/2015, de 17 de abril, que señala "

ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario...

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