SAP Madrid 272/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2020:9153
Número de Recurso458/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución272/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0057594

Recurso de Apelación 458/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 337/2016

APELANTE: D./Dña. Victorio

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

D./Dña. Arcadio

APELADO: D./Dña. Luis Andrés

SENTENCIA Nº 272/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTA :

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistido por el Letrado D. David Pérez Martín; de otra, como demandado-apelante D. Victorio, representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Pérez García y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Monago Flores (Justicia Gratuita); y como demandado-apelado D. Arcadio, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de Madrid, en fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ contra D. Victorio representado por la Procuradora Dª Mª MERCEDES PEREZ GARCIA y

D. Arcadio representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 63.750 euros (SESENTA Y TRES MIL EUROS CON SETECIENTOS CINCUENTA CENTIMOS DE EURO), más los interese legales desde la interposición de la demanda, y la cantidad de 150 euros diarios ( CIENTO CINCUENTA EUROS)desde el 16 de marzo de 2016 hasta que se satisfaga el principal, ascendente a 54.000 euros, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Victorio ), que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Visto, siendo Magistrada Ponente Doña María Jiménez García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de discusión en la instancia, y que se reproducen en gran parte en el recurso de apelación, traen su causa en la reclamación que efectúa el demandante, hoy apelado, de la cantidad de 63.750 euros, correspondiente a la deuda no abonada por los demandados al actor -54.000 euros-, correspondiente a la parte del precio no satisfecha del traspaso de negocio de franquicia acordado por los mismos el 31 de octubre de 2015, que se f‌ijó en 65.000 euros, y conforme al Anexo del contrato f‌irmado el 28 de diciembre de 2015, así como 9.750 euros correspondientes a la penalización de 150 euros diarios por los 65 días transcurridos entre el 11 de enero de 2016 y el 15 de marzo de 2016, que igualmente se pactó en dicho Anexo, más la cantidad diaria de 150 euros desde dicha fecha hasta que se satisfaga el principal de 54.000 euros.

El codemandado Sr. Arcadio se allanó a la demanda, mientras que la parte apelante y codemandado en la instancia - Sr. Victorio,- se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando además de su falta de obligación al pago, y del supuesto incumplimiento del actor con la franquiciadora -que ya no se mantiene en esta instancia-, el hecho de considerar la obligación mancomunada y no solidaria, así como la solicitud de moderación de la cláusula penal acordada.

La Sentencia combatida estimó íntegramente la demanda sobre la base de que si bien no fue pactada expresamente la solidaridad de la deuda, sin embargo conforme a la interpretación mitigadora del Tribunal Supremo de la rigurosa normativa, entiende que existe solidaridad por las características del contrato que permiten deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo solidario, al tratarse de un traspaso de una unidad de negocio, existiendo una comunidad de objetivos. Por otro lado y en cuanto a la penalización reclamada descarta la aplicación de la normativa de consumidores, al no tener los demandados la condición de tales, y rechaza la moderación de la pena, al tratarse de una cláusula libremente pactada por las partes, habiendo sido prevista para sancionar precisamente el incumplimiento producido.

El apelante alega error en la valoración de la prueba, al haberse asumido el abono de las cantidades reclamadas en concepto de principal con carácter mancomunada, considerando la infracción de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil; y, en segundo lugar, por vulnerarse el artículo 1.154 del Código civil en cuanto a la no moderación de la cláusula penal inserta en el Anexo contractual de 28 de diciembre de 2015. El tercer alegato del escrito de recurso consistente en la existencia de indefensión al no haberse acordado como Diligencia f‌inal la prueba de interrogatorio del codemandado D. Arcadio, ha quedado resuelta mediante el Auto dictado por esta Sección de fecha 1 de junio de 2020, al desestimar la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, y a cuyos razonamientos íntegramente nos remitimos.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos del recurso, consistente en la consideración de la obligación como mancomunada en vez de solidaria como resuelve la Sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial imperante no cabe sino la conf‌irmación de la decisión adoptada en la resolución

apelada, por cuanto si bien es cierto que en ninguna de las cláusulas de los contratos y anexos suscritos por las partes -precontrato de traspaso de unidad de negocio de 15 de octubre de 2015, contrato de traspaso de 31 de octubre de 2015 y Anexo II de 28 de diciembre de 2015- no se hace una referencia específ‌ica a la solidaridad de la obligación de pago, sin embargo de las circunstancias del contrato, y del espíritu que envuelve la relación jurídica, incluso de la propia forma de redactar las cláusulas referentes al abono de cantidades, se desprende que el traspaso se acordó a f‌in de que ambos codemandados iniciaran conjuntamente un negocio común, incluso en la estipulación 3ª del Anexo II del contrato -documento nº 4 de la demanda- se establece que el pago de 54.000 euros a que se comprometieron los demandados, se efectuaría en un solo pago; siendo también exponente de dicho espíritu solidario el hecho de que en la estipulación 1ª de dicho documento se reconociera que los demandados habían hecho efectivos 11.000 euros del precio, y ello con independencia de quien fuera el codemandado que efectivamente los hubiera asumido. De ello se deduce un interés común entre los deudores en la suscripción del contrato, y en la asunción de obligaciones para llevar a cabo el negocio al que se refería el traspaso de la franquicia, generador de una obligación solidaria entre ellos sin que sea preciso un pacto expreso de solidaridad, siendo admitido por la doctrina y jurisprudencia el pacto tácito de solidaridad pues deriva intrínsecamente de la relación existente entre los sujetos deudores intervinientes, y cuando queda patente, como en el presente caso, una comunidad jurídica de objetivos.

Por tanto procede aplicar los criterios jurisprudenciales a favor de la solidaridad, a pesar de no estar expresamente pactada, que dan una interpretación correctora al artículo 1137 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1137, y que se contiene entre otras en las siguientes resoluciones:

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), 7 de marzo de 2020:

" En esta esfera, tal y como se sostiene por la parte arrendadora, existe una jurisprudencia constante y muy consolidada en la interpretación y aplicación de los arts. 1137 y 1138 CCivil, seguida también por esta Sala Civil, que aprecia en casos como el presente la existencia de lo que se denomina " solidaridad tácita", de suerte que, aunque la solidaridad de las obligaciones no se presume siendo la regla general la de la mancomunidad (ex art. 1137 CCivil), no es preciso usar tal expresión para que una obligación tenga carácter solidario si de su texto o contexto se inf‌iere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la que crear una unidad de obligaciones in solidum, indicando la STS nº 553 de 18 de junio de 2008 (rec. 668/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 18-06-2008 (rec. 668/2001)) que " El Art. 1137 CC Legislación citadaCC art. 1137 determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de entender que la clara intención exigida en el artículo 1137 CC Legislación citadaCC art. 1137 puede derivar no...

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