STSJ Cataluña 3661/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2020:6249
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3661/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 107/2018

SENTENCIA Nº 3661/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 107/2016, interpuesto por SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.U. (SOREA), representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado D. José Alberto Navarro Manich, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 119/2016, siendo partes apeladas AJUNTAMENT DE COLLBATÓ, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por la Letrada Dª Annabel Liset, y CONSORCI PER A LA GESTIÓ INTEGRAL DE L'AIGUA DE CATALUNYA (CONGIAC) y GESTIÓ INTEGRAL 'AIGÜES DE CATALUNYA, S.A. (GIACSA), representados por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecases y defendidos por el Letrado D. Ricard Nel·lo Padró.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 119/2016, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona, se dictó Sentencia que inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collbató de 21 de marzo de 2016 por el que se

desestiman las alegaciones de la recurrente en impugnación de los Acuerdos del Pleno de 1 de febrero de 2016 de aprobación de la forma de gestión directa del servicio de suministro de agua potable en el municipio de Collbató, la adhesión del municipio al CONGIAC y la encomienda de la gestión a GIACSA.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, habiendo impugnado el recurso las partes demandadas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes sobre la inadmisibilidad del recurso : Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collbató de 21 de marzo de 2016 por el que se desestiman las alegaciones de la recurrente en impugnación de los Acuerdos del Pleno de 1 de febrero de 2016 de aprobación de la forma de gestión directa del servicio de suministro de agua potable en el municipio de Collbató, la adhesión del municipio al CONGIAC y la encomienda de la gestión a GIACSA.

La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la entidad SOREA al no apreciar la concurrencia de interés legítimo.

En el escrito de interposición, se esgrime, como primer motivo de impugnación, que la actora tiene una indiscutible legitimación activa para interponer el recurso contencioso-administrativo y que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a lo que se oponen las partes demandadas.

De la estimación de este motivo de apelación depende que se entre a conocer del fondo del asunto, conforme al art. 85.10 de la LJCA, por lo que, dada la complejidad del caso, se examinará en primer lugar si el recurso es o no admisible, para posteriormente plantear los términos del debate procesal en caso de que se estimara que el recurso debe ser admitido.

SEGUNDO

Examen de la inadmisibilidad decretada en sentencia por falta de legitimación activa : La sentencia recurrida entiende que no hay legitimación activa por cuanto que el Ayuntamiento tiene potestad autoorganizativa para decidir la forma de gestión del servicio y ello queda fuera de la esfera jurídica de intereses de la parte actora por cuanto que el servicio que prestaba al Ayuntamiento había finalizado el 31 de diciembre de 2015.

Con este planteamiento, resulta improcedente la inadmisibilidad decretada pues se aprecia un legítimo interés de la anterior concesionaria ya que la resolución municipal de cambio al sistema de gestión directa supone un cierre del mercado, de manera que está interesada en su impugnación en tanto que, de estimarse el recurso, se abre la posibilidad de una nueva licitación del servicio, que ya venía prestando anteriormente. Aquí no cabe confundir lo que son las potestades autoorganizativas del Ayuntamiento a la hora de definir el modo de gestión del servicio, con la existencia de una especie de zona inmune a la impugnación jurisdiccional con base a la intangibilidad de dichas potestades, de manera que el interés competitivo o de mercado de la actora alcanza a la impugnación de esta decisión que supone una excepción a la licitación, al acordarse un sistema de gestión directa con contratación "in house" o por medio propio.

Debemos recordar la doctrina sobre el derecho de acceso al proceso contencioso administrativo, que se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la LJCA, facultando su ejercicio a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Este concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el citado artículo 19 LJCA, debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la CE ( STC 45/2004, de 23 de marzo), como equivalente a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. La doctrina constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004, de 22 de abril y 226/2006, de 17 de julio, entre otras).

En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. por todas STS 15 de marzo de 2016 (RC 3968/2013)) expresa, con cita de la STC 30/2004, de 4 de marzo, la conexión del derecho a la tutela judicial efectiva como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente

deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso.

Como se ha reiterado por esta Sala y Sección, esta línea expansiva se aprecia singularmente en determinadas materias en que está comprometido especialmente el interés público, como es la de contratación pública o el derecho a la competencia, en el que también concurre el interés de los competidores y la necesaria observancia del principio de libre concurrencia y transparencia, con el consecuente reforzamiento de los mecanismos de control de las decisiones que se enmarcan en el ámbito de la contratación pública, de lo que se deriva una apreciación flexible de las condiciones de acceso al proceso y que deba interpretarse con amplitud el concepto de interés legítimo exigido normativamente como condición de acceso al proceso cuando se impugnan actos relacionados con la contratación pública, aunque sean indirectamente, como en el caso, pues el sistema de gestión directa aprobado aplica normas de contratación pública sobre el encargo a medios propios y puede incidir en el principio de libre competencia.

En consecuencia, existe un interés legítimo de la actora en tanto que empresa que opera en el sector del agua, que había sido concesionaria hasta el momento en que se sustituye la gestión del servicio por el Acuerdo impugnado, eligiendo el sistema de gestión directa que implica un cierre de mercado, por lo cual aparece como interesada para impugnar los acuerdos municipales que tienen como consecuencia que la actividad económica que hasta el momento se desarrollaba en el mercado sea objeto de adjudicación directa por encargo a medios propios.

No es aceptable el argumento de la sentencia de instancia para rechazar la legitimación cuando se indica que una eventual estimación del recurso no garantizaría la gestión indirecta a través de concesión. En efecto, una eventual anulación no condiciona al Ayuntamiento a adoptar uno u otro modo de gestión, pues solo le obligaría a descartar el concreto sistema de gestión declarado ilícito, pero ello no se puede convertir en argumento para negar la legitimación desde el momento en que abre la posibilidad de que el servicio se oferte al mercado. Además, los propios informes que inician el expediente descartan la posibilidad de acudir a otras formas de gestión directa distintas, por ser antieconómicas, lo cual abunda en la expectativa de licitación del servicio en caso de una eventual estimación del recurso. En este punto, debemos subrayar que este tipo de fundamentaciones constriñen el...

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