SAP Madrid 280/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Número de resolución280/2020
Fecha18 Septiembre 2020
Recurso número664/2019
Categoríaobligación de información,contrato de sociedad,declaración de nulidad,nulidad de contrato,caducidad de la acción,acción de nulidad,Contratos bancarios

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0166121

Recurso de Apelación 664/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 972/2016

APELANTE: D./Dña. Agueda y D./Dña. Lucio

PROCURADOR Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

APELADO: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D.

EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 280/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte .La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Agueda y D. Lucio, representados por la Procuradora Dª. María Yolanda Ortiz Alfonso y asistidos por la Letrada Dª. Natalia Martínez Montés, y de otra, como demandado-apelado BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo y asistido por el Letrado D. Francisco Javier García Sanz.

Visto, siendo Magistrada Ponente Doña Cristina Domenech Garret .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Lucio y doña Agueda contra la sociedad mercantil Banco de Santander, S.A., imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas en el presente litigio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio y Dª Agueda formuló demandada contra Banco Santander, S.A., ejercitando acción de nulidad absoluta por error obstativo, subsidiariamente por infracción de normas imperativas, alternativamente de anulabilidad, subsidiariamente también de resolución, y subsidiariamente a todas las anteriores, indemnizatoria de los daños y perjuicios, todas en relación con el con contrato de suscripción de Valores Santander necesariamente canjeables por obligaciones y necesariamente convertibles en acciones f‌irmada por los actores en septiembre de 2.007.

La demandada alegó la caducidad de la acción de anulabilidad, oponiéndose además a las cuestiones de fondo suscitadas.

La sentencia de primera instancia desestima las acciones de nulidad por apreciar que los actores prestaron consentimiento en el momento de contratar y por considerar que la infracción de las normas sectoriales que disciplinan el bancario no imponen la nulidad de los contratos que incurran en ella, sino únicamente sanciones administrativas. Asimismo, rechaza la anulabilidad de la suscripción de los Valores Santander por considerar en síntesis que el Banco suministró a los demandantes una información suf‌iciente sobre la verdadera naturaleza del producto, conclusión que lleva a considerar innecesario el examen de la caducidad. Por último, apreciando que la entidad demandada no incumplió sus obligaciones contractuales y por el contrario se ajustó a lo convenido en el contrato, desestima también las acciones de resolución e incumplimiento contractual.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando en síntesis error en la valoración de la prueba por entender que contra lo apreciado no consta acreditado que la demandada les facilitara la exigible y necesaria información, lo que provocó el vicio en el consentimiento de los mismos al contratar los Valores Santander, y solicita en esta segunda instancia la estimación íntegra de la demanda.

Por su parte la entidad demandada al oponerse al recurso de la parte actora junto a los motivos de fondo aduce de nuevo la caducidad de la acción de anulabilidad.

SEGUNDO

El examen de los motivos y alegaciones del recurso, dirigidos fundamentalmente a rebatir los razonamientos de la sentencia apelada relativos a la improcedencia de la anulabilidad pretendida, exige con carácter previo dilucidar sobre la caducidad de esa acción. Esa excepción no ha sido reproducida vía recurso por la demandada como debió en puridad hacer valer si entendía que no obstante la desestimación de la acción por razones de fondo era procedente la estimación de aquélla, sin embargo tenemos en cuenta que la misma es apreciable de of‌icio y además fue opuesta por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no ha sido analizada en la resolución recurrida por entenderlo el Juzgador de primera instancia innecesario al considerar inviable la acción por las razones de fondo que explicita.

Pues bien, establece la doctrina jurisprudencial consolidada desde la STS del Pleno de la Sala de lo Civil, de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015) que interpreta el art. 1301 del CC con relación a contratos de tracto sucesivo y productos f‌inancieros complejos el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debe quedar f‌ijado en el momento de la consumación del contrato y en cualquier caso no antes de que el cliente pudiera tener conocimiento de su error. Así, en este sentido dicha Sentencia declara " el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato (...). No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. (...) la consumación

del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : "Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"". (...) No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. (...) en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ".

Más recientemente declara la STS de 9 de julio de 2019 (ROJ: STS 2338/2019) " En la interpretación del art. 1301.IV CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo ).Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos f‌inancieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya af‌lorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. (...) En aplicación de la jurisprudencia mencionada sobre el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, contenido en el art. 1301 CC, la demanda se habría puesto a tiempo, pues el contrato de adquisición del bono estructurado se consumó con la cancelación del producto ".

En coherencia con lo...

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