SAP Madrid 267/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2020:9720
Número de Recurso533/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución267/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0186470

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 533/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 288/2018

Apelante: D./Dña. Alvaro

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D./Dña. IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 267/20

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinte

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 533/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº : 29 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº : 288/2018, por el delito de robo con intimidación y uso de arma, en el que han sido partes, como apelante: D. Alvaro representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por el Letrado D. Ignacio José Andarias Moriñigo, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 19 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº : 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº : 288/2018, se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 10:00 horas del día 18711/2017, el acusado Alvaro, mayor de edad, con número de carta Rumana NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio, se dirigió al establecimiento Domino's Pizza sito en la calle Alcalá 274 de Madrid, abordando a la empleada Purif‌icacion en el momento en que ésta se disponía a abrir el local. El acusado la agarró por el cuello y la empujó al interior, al tiempo que la decía, entre otras cosas, >.

El acusado entonces, exhibiendo una navaja que le acercó al costado a la empleada, le exigió que quitara la alarma y a continuación que abriera la caja fuerte y que metiese en una mochila todo lo que hubiera, consiguiendo de tal modo el apoderamiento de 2.815 euros y una Tablet de la marca Samsung Galaxy S6, que ha sido tasada en 195 euros".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA de los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al representante legal del establecimiento Domino's Pizza sito en la calle Alcalá 274 en la cantidad de 3.010 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Alvaro se presentó, en fecha de 5 de febrero de 2020, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 10 de febrero de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 27 de febrero de 2020, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2020, la correspondiente deliberación para el día 17 de septiembre de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la representación procesal de D. ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de presunción de inocencia. 2) Error en la valoración de la prueba. 3) Infracción de los artículos 237. 242.1 y 242.3 en relación con el art. 28 del Código penal. 4) Infracción de precepto penal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 242.4 C.P.

SEGUNDO

Vulneración del principio de la presunción de inocencia Por la parte recurrente se alega, como primer motivo del recurso, la infracción de dicho principio, lo que justif‌ica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos

53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato

del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido def‌inido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como "una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad" (VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, f‌inalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito" (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como "regla de tratamiento" y "regla de juicio" (GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justif‌icación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" f‌irmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratif‌icada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notif‌icación of‌icial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera f‌irmeza la resolución f‌inal sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suf‌iciente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); f‌inalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La...

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