SAP Madrid 305/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2020:9446
Número de Recurso777/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución305/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0181566

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 777/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Juicio Rápido 429/2019

Apelante: D./Dña. Domingo

Procurador D./Dña. IRENE MARTIN NOYA

Letrado D./Dña. MARIA LUISA DE MIGUEL BUENAPOSADA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 305/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 429/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 17 de Madrid y seguido por un delito contra el patrimonio, siendo partes en esta alzada, como apelante, Domingo, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 24 de junio de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Domingo, mayor

de edad y con antecedentes penales por delitos de hurto, al haber sido condenado, entre otras, por sentencias de fecha 9 de mayo de 2014, f‌irme el día 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid (Procedimiento 333-2013), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, sustituída por multa; y por sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, f‌irme el 31 de marzo de 2017, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid (Procedimiento 476-17) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un mes y quince días de prisión, pena sustituída por multa, sobre las 5:00 horas del día 28 de noviembre de 2019, se dirigió a la Calle Alfonso X número 6 de Madrid, donde se encuentra ubicado el establecimiento Bar el Viejo Leon, propiedad de Iván, y, una vez allí, se dirigió a la puerta principal del local, introduciéndose en el interior por la ventana del referido establecimiento, no habiendo quedado plenamente acreditado como abrió la ventana ni que causara daños en la misma.

El acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional al ser observados los hechos desde las cámaras de una comisaría próxima al local.

Iván ha manifestado que únicamente sufrió daños por importe de 10 euros en un candado, no reclamando por los mismos.

El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, sin que conste la inf‌luencia de dicho consumo en los hechos.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Domingo en relación al delito de robo con fuerza en las cosas intentado en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los arts. 237, 238.2º y y 240 y 241.1 párrafo 2º del Código Penal de que venía siendo acusado, condenándole en su lugar, como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al acusado al pago de las costas procesales correspondientes como autor de un delito leve".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso el correspondiente recurso de apelación y del cual, admitido que fue en ambos efectos, se conf‌irió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 777/20, designándose ponente al Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que de la propia declaración de los agentes de policía, contradictorias entre sí, no se inf‌iere su participación en los hechos descritos, las que es negada vehemente por Domingo, por lo que, a falta de pruebas, debe quedar absuelto, siendo de aplicación, subsidiariamente, la atenuante muy cualif‌icada de drogadicción por su grave dependencia en el consumo de sustancias estupefacientes, según se desprende del análisis realizado por el Sajiad, lo que determina que la pena deba rebajarse en dos grados, imponiéndose, en cualquier caso, la pena mínima de multa en una cuantía de dos euros.

El Ministerio Fiscal muestra, en cambio, su oposición al recurso, considerando que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y que la evacuada permite alcanzar el fallo condenatorio.

SEGUNDO

Y, en efecto, su recurso no puede recibir una acogida favorable, pues, de hecho, sustentándose su condena en exclusiva valoración de prueba personal, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías

( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida...

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