STSJ Canarias 684/2020, 28 de Julio de 2020

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2020:2088
Número de Recurso277/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución684/2020
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000277/2020

NIG: 3803844420170006968

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 000684/2020

Proc. origen: Conf‌licto colectivo Nº proc. origen: 0000969/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Jesús María ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrente: Gregoria ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrente: Inocencia ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrido: EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.; Abogado: RAFAEL PEREZ GARIJO

Recurrido: CLECE S.A.; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000277/2020, interpuesto por D./Dña. Jesús María, Gregoria y Inocencia, frente a Sentencia 000496/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000969/2017-00 en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús María, Gregoria y Inocencia, en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo demandado EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. y CLECE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que vienen prestando servicios de ayuda a domicilio en el municipio de Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido). Segundo.- Los citados trabajadores hasta el 31 de mayo de 2018, han venido prestando servicios para la entidad, Eulen Servicios Sociosanitario, S.A., entidad que tenía encomendada la prestación del servicio de ayuda a domicilio de Santa Cruz de Tenerife, hasta la indicada fecha. A partir del 1 de junio de 2018, continuaron en la prestación del servicio de ayuda a domicilio, para la entidad, Clece, S.A., empresa que ha venido gestionándolo, desde dicha fecha (hecho no controvertido). Tercero.- La nómina de los indicados trabajadores se integra por los siguientes conceptos:

. salario base

. prorrata de pagas extras

Hecho no controvertido.

Cuarto

El servicio de ayuda a domicilio tiene establecida una jornada máxima anual de 1.755 horas y un período de vacaciones anuales de 30 días de duración (hecho no controvertido).

Quinto

Para el cálculo del valor de la hora ordinaria, la entidad, Eulen Servicios Sociosanitario, S.A., ha venido utilizando la siguiente fórmula:

. el número de horas anuales pactadas en el contrato de trabajo las multiplica por el importe del salario base mensual establecido en las tablas salariales vigentes del VI Convenio colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. La cifra resultante la divide por el número de horas anuales máximo contemplado en el citado convenio (1.755), obteniendo el salario base mensual bruto que considera de aplicación. Dicho salario base lo multiplica por 14 mensualidades y el resultado (retribución anual) lo divide por el número de horas pactadas en el contrato; el resultado, lo considera como valor de la hora ordinaria. Véase, declaraciones de doña Remedios y doña Rosario, responsable de nóminas y de servicio, respectivamente, de la citada empresa.

Sexto

El salario base mensual para un auxiliar de ayuda a domicilio ha sido el siguiente:

. anualidad de 2016: 947,22 euros

. anualidad de 2017: 962,38 euros

. anualidad de 2018: 972,97 euros

Hecho no controvertido.

Séptimo

La entidad, Clece, S.A., en el año 2018, ha venido remunerando la hora ordinaria a razón de 7,76 euros (hecho no controvertido). Octavo.- Finalmente, en fecha de 8 de agosto de 2017, reunidas las partes ante el Tribunal Laboral Canario a los efectos de alcanzar avenencia sobre el objeto litigioso, dicho acto resultó sin avenencia (véase, copia del acta extendida, al afecto y acompañada a la demanda).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por la Federación de Sanidad y SS de Comisiones Obreras frente a Eulen Servicios Sociosanitario, S.A y Clece, S.A. y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jesús María, Gregoria y Inocencia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alega vulneración del artículo 37 del VI Convenio colectivo estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal y articulo 39 del VII convenio en relación a los trabajadores que prestan

servicios de ayuda a domicilio .Indica que siendo la jornada anual máxima de un trabajador en el servicio de ayuda a domicilio de 1755 horas y en relación a las tablas salariales del convenio el precio de la hora trabajada, incluyendo dos pagas extraordinarias debe ser en 2016 :7,55 (947,22*14= 13261,08/1755 horas ; en 2017 el valor de la hora ordinaria asciende a 7,67 ( 962,38 *14 =13473,22/1755 horas, y en 2018 7,761 (972,97*14 =13621,58/1755 horas ).Indica que la sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo la fórmula de cálculo establecida por la empresa Eulen,aplicando restrictivamente lo dispuesto en el artículo 41 que establece que la retribución del personal se percibirá proporcionalmente a la jornada realizada . Señala el recurso que con independencia de la jornada de trabajo que realicen los...

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