STSJ Comunidad de Madrid 230/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
ECLIES:TSJM:2020:9363
Número de Recurso182/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0068241

Procedimiento Recurso de Apelación 182/2020

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Luis Antonio y D./Dña. Luis Miguel PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA

Apelado: D./Dña. Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

D./Dña. Eloisa

PROCURADOR D./Dña. NEDDY BERECHE LADINES

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 230/2020

Excmo. Sr. Presidente

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Francisco Javier Martínez Derqui (ponente)

Don Ricardo Rodríguez Fernández.

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección nº 1 de la Audiencia provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1539/2018 Sentencia nº 492/2019 de fecha 17 de diciembre de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Los acusados Juan Carlos y Eloisa contrajeron matrimonio civil en el año 2011 en Reino Unido, disolviéndose este por divorcio, en virtud de sentencia de 5 de julio de 2012 dictada por un tribunal londinense, con firmeza el 4 de octubre de 2012.

En el mes de febrero de 2014, la acusada Eloisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo conocimiento de que el Juzgado de primera instancia número 2 de Majadahonda, había dictado orden general de ejecución contra sus bienes por determinado importe de principal más otra suma provisional en concepto de intereses y costas de ejecución, cantidad de la que debían responder de forma solidaria ella misma y, el también acusado, Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como que se había decretado el embargo de dos inmuebles de su propiedad sitos en la localidad de Majadahonda y en cuentas y bienes del acusado Juan Carlos, de lo que este, también tuvo conocimiento en ese momento.

La orden judicial de ejecución había sido decretada el 19 de noviembre de 2013 a instancias de Quality Management Business S.L, por el Juzgado de primera instancia número 2 de Majadahonda, en el procedimiento monitorio europeo número 666/2013, en reclamación de unas supuestas deudas que al parecer los acusados desconocían y, de cuya orden de ejecución, al parecer los acusados no pudieron defenderse porque la parte actora en su demanda, fijó como domicilio de los demandados uno sito en Reino Unido, por lo que no formularon oposición a la misma. Los acusados al parecer, tenía su domicilio en España y no fueron debidamente notificados.

El día 6 de febrero de 2014, tres días después de conocer la existencia del procedimiento monitorio, los ahora acusados, interpusieron querellas por delitos de estafa procesal y falsedad en documento público y oficial contra Quality Management Business S.L, contra Luis Antonio y contra Luis Miguel, el primero como administrador de hecho de esta sociedad y, el segundo, como representante de la misma.

La querella, fue admitida a trámite por el Juzgado de instrucción número 8 de Majadahonda, incoando las diligencias previas número 303/2014. Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, el procedimiento concluyó con el sobreseimiento de lo actuado, por auto de 4 de febrero de 2016, que tras el oportuno recurso se declaró libre, con archivo de las actuaciones.

No ha quedado acreditado que dicha querella fue interpuesta con conocimiento de que los hechos pudieran ser falsos o inveraces".

SEGUNDO .- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Juan Carlos y a Dª Eloisa de los delitos de acusación y denuncia falsa y estafa procesal por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio".

TERCERO .- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Luis Miguel, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Juan Carlos y Dª. Eloisa, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO .- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 8 de septiembre de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Martínez Derqui, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de apelación formulado por los querellantes frente a la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia provincial, en el que se solicita expresamente la revocación de la misma, declarando su nulidad por infracción de normas o garantía procesales que ha causado indefensión y subsidiariamente el dictado se sentencia condenatoria en los términos de sus conclusiones finales, se articula en torno a doce motivos todos los cuales tienen, como se expone en el propio recurso, un elemento común como es la alegación referida a que la sentencia presenta una absoluta falta de razonamiento sobre los sesenta y ocho documentos oficiales entre escrituras públicas, sentencias, inscripción en registros y escritos judiciales entre otros, que se habían aportado, no limitándose a una mera divergencia sobre la valoración de la prueba, que ha provocado errores referidos a infracciones constitucionales, quebrantamiento de forma, error en la valoración de la prueba y, finalmente infracción de ley, según se irá examinando a lo largo de esta resolución conforme al orden establecido en el recurso, el cual ha sido impugnado con carácter general por el Ministerio Fiscal, por tratarse de una sentencia absolutoria, y por los querellados, absueltos en la sentencia recurrida, que han ido contestando a cada uno de los motivos del recurso, oponiéndose a ellos.

Conforme expuso el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso interpuesto, habiendo interesado la absolución de los querellados al no haber formulado acusación en su contra, procede recordar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto a las sentencias absolutorias y a la posibilidad de que quienes resultaron absueltos en primera instancia pudieran ser condenados al resolverse el recurso de apelación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, establece:

"Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y...

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