STS 1394/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1394/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.394/2020

Fecha de sentencia: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4871/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Voto Particular

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 4871/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1394/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4871/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellbell y el Vilar, representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D. Sergio Trillo Gallardo, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 269/2015, interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, integrada en el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña -23 de noviembre de 2010- por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbell i el Vilar (Barcelona) -si bien supeditado a la elaboración de un Texto Refundido en el que se subsanen las deficiencias observadas-, impugnándose igualmente la resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo -25 de junio de 2015-, en virtud de la cual se da conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística de Castellbell i el Vilar.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la entidad "Maquinaria 1001, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, y asistido del Letrado D. David Nuñez Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 269/2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de diciembre de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Primero. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'Maquinaria 1001, S.L." contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, de 23 de noviembre de 2010, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbell i el Vilar, y resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 25 de junio de 2015, dando conformidad al Texto Refundido del mismo Plan, y ordenando su publicación, disposición que declaramos nula de pleno derecho, declarando la nulidad de pleno derecho de aquella disposición.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se tuvo por preparado mediante auto de 7 de mayo de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de noviembre de 2019, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1º) Admitir a trámite el recurso de casación n° 4871/2019 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar (Barcelona) frente a la sentencia n° 1099/18 -27 de diciembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del procedimiento ordinario n° 269/15 interpuesto por la representación procesal de la mercantil MAQUINARIA 1001 S.L frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, integrada en el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña -23 de noviembre de 2010- por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbell i el Vilar (Barcelona) -si bien supeditado a la elaboración de un Texto Refundido en el que se subsanen las deficiencias observadas-, impugnándose igualmente la resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo -25 de junio de 2015-, en virtud de la cual se da conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística de Castellbell i el Vilar, resultando ambos actos anulados.

  1. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

    Arts. 149.3 de la Constitución Española (CE); 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas (LA); 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS) y 71.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"Primero.- En relación con la infracción de la regla de supletoriedad establecida en el artículo 149.3 CE, en relación con los artículos 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA2001), y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (TRLS2008), que son aplicados indebidamente:

- Que se declare por este Tribunal Supremo la infracción por la sentencia de instancia regla de supletoriedad establecida en el artículo 149.3 CE, en relación con los artículos 25.4 TRLA2001, y 15.3 TRLS2008.

- Que se declare como doctrina jurisprudencial la no aplicabilidad en las Comunidades Autónomas, en concreto la de Cataluña, que dispone de legislación urbanística y sectorial propia, de un requisito, como es el informe de suficiencia de recursos hídricos en la tramitación del planeamiento, que no figura previsto en su propia legislación, ni en la urbanística ni en la sectorial.

Segundo.- En relación con la infracción del artículo 71.2 LJCA, por incurrir en exceso de jurisdicción, al invadir la Sentencia de instancia potestades que corresponden al planificador urbanístico.

- Que se declare por este Tribunal Supremo la infracción por la sentencia de instancia del artículo 71.2 LJCA, al haber incurrido en exceso de jurisdicción.

- Que se declare como doctrina jurisprudencial qué tipo de prueba, y qué nivel de precisión, sirve para anular el ejercicio de una potestad discrecional del planificador urbanístico, y si la simple evolución del padrón municipal de habitantes y la paralización del mercado inmobiliario de una comarca, sin atender a la casuística del municipio, son suficientes al efecto de que el órgano jurisdiccional, sin más, manifieste que la potestad de planeamiento desatiende o desconoce la realidad sobre la que opera, anulando una figura de planeamiento urbanístico tan importante y fundamental como lo es un POUM."

Y termina suplicando a la Sala que "...tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 1099/2018, de 27 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Tercera) y, previos los trámites legalmente establecidos, sea estimado y, en consecuencia, casada y estimada (sic) la sentencia de instancia.".

QUINTO

La representación procesal de la mercantil "Maquinaria 1001, S.L." se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que desestime íntegramente el citado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 22 de julio e 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencia de la Sala de instancia.

La sentencia dictada por la Sala de Cataluña estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Maquinaria 1001, S.L. contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, de 23 de noviembre de 2010, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Castellbell i el Vilar, y contra resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 25 de junio de 2015, dando conformidad al Texto Refundido del mismo Plan y ordenando su publicación, disposición que declara nula de pleno derecho.

El contenido sustancial de los dos acuerdos impugnados se explica así en los Antecedentes de Hecho de la sentencia:

- Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central de 23 de noviembre de 2010, del siguiente tenor literal:

""-1 Aprobar definitivamente el Plan de ordenación urbanística municipal (POUM), de Castellbell i el Vilar, promovido y remitido por el Ayuntamiento, suspendiendo su ejecutividad y publicación en el DOGC, hasta que mediante un texto refundido que se presentará por triplicado, verificado por el órgano que otorgó la aprobación provisional del expediente y diligenciado, se incorporen las siguientes prescripciones: (...)

-2 Indicar al Ayuntamiento que el texto refundido incluirá el texto de las normas urbanísticas y los planos de ordenación en soporte informático y en formato de tratamiento de textos, en cumplimiento del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, y de. la Orden PTO/343/2005, de 27 de. julio, por la cual se establecen los requerimientos técnicos de la presentación, en soporte informático, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico a los órganos de la Generalitat de Cataluña competentes para su aprobación definitiva.

-3 Recomendar al Ayuntamiento la preservación, recuperación y catalogación de la fachada del edificio industrial situado al oeste del antiguo edificio de la fábrica que se conserva.

-4 Manifestar que el documento de Plan de ordenación urbanística municipal de Castellbell i el Vilar se ha sometido al trámite ambiental preceptivo previsto en el artículo 115 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, lo cual se ha considerado, previa a su resolución definitiva.

-5 Comunicarlo al Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar.""

- Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 25 de junio de 2015, del siguiente tenor literal:

""Dados los artículos 92.4 y 106.1 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012, del 22 de febrero, el director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo resuelve:

- 1 Dar conformidad al texto refundido del Plan de ordenación urbanística municipal de Castellbell i el Vilar, promovido y remitido por el Ayuntamiento en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva de 23 de noviembre de 2010 de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central.

- 2 Ordenar la publicación en el DOGC, al efecto de la ejecutividad del Plan, de esta resolución, del acuerdo de aprobación definitiva de 23 de noviembre de 2010 de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central y de las normas urbanísticas correspondientes, de conformidad con el artículo 106.1 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, modificado por la Ley 3/2012, del 22 de febrero.

- 3 Notificar esta resolución al Ayuntamiento.""

Exponemos, a continuación, los razonamientos sustanciales que se contienen en la sentencia en sustento de su decisión anulatoria del instrumento de planificación recurrido:

A).- Inicia la sentencia de instancia su razonamiento con una consideración previa, contenida en su Fundamento Segundo, relativa a "la muy dilatada tramitación temporal que su gestación y alumbramiento ha implicado, habiendo transcurrido más de ocho años entre el acuerdo plenario de aprobación inicial del POUM, el 20 de noviembre de 2006, y la final resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 25 de junio de 2015, dando conformidad al Texto Refundido del POUM. En el citado lapso temporal se han sucedido dos acuerdos de aprobación provisional, de fechas 17 de abril de 2007 y 27 de julio de 2010, la decisión municipal de retirar el expediente, acaecida la primera aprobación provisional, tomada el 26 de septiembre de 2007, y un acuerdo de aprobación definitiva, cuya literalidad se trae a colación en los antecedentes de la presente sentencia, de 23 de noviembre de 2010, que lejos de culminar el procedimiento, dio paso a la presentación de dos textos refundidos, estimándose el primero insuficiente en orden al cumplimiento de las prescripciones, copiosísimas, impuestas, pudiendo dudarse fundadamente de que el acuerdo de aprobación definitiva resolviere procedimiento en que sustancialmente se hubiere dado lugar a producto normativo merecedor de aquélla. Todo ello a la vista de un paquete ordenador que no varía en lo sustancial, incurriéndose a la sazón en la aprobación de nuestro POUM en muy evidentes vicios de nulidad de pleno derecho, de que habremos de dar cuenta en lo sucesivo."

B).- A continuación, en su Fundamento Tercero, aborda la alegación contenida en la demanda relativa a la falta de acreditación de la disposición de recursos hídricos suficientes para garantizar el abastecimiento de los nuevos crecimientos previstos en el POUM que "requiere un análisis minucioso de lo acaecido en la tramitación procedimental que antecede a la aprobación de nuestra figura de planeamiento", tramitación que, en lo atinente a esta cuestión, la Sala territorial pasa a detallar en los siguientes términos:

"Producida la primera aprobación provisional del POUM sin que se hubiere emitido informe por la Agencia Catalana del Agua, solicitado que fue el mismo, el 1 de diciembre de 2005, fue el Ayuntamiento requerido, antes de aquella aprobación, por la citada Agencia, en concreto el 24 de enero de 2007, a fin de aportar documentación por lo que respecta al ciclo del agua referente al abastecimiento, saneamiento e inundabilidad del municipio, cuyo requerimiento no evacuó aquél. Archivado el expediente incoado a la solicitud de informe por la Agencia, el 7 de febrero de 2008, transcurrido por lo tanto más de un año de aquel requerimiento sin contestación municipal alguna, el 9 de mayo de 2008 el Ayuntamiento aportó a la Agencia la documentación requerida el 24 de enero de 2007. El informe a la sazón librado por la Agencia Catalana del Agua, el 9 de junio de 2008 (folios 2950 a 2956 del expediente administrativo) contiene los siguientes pasajes de interés, a los efectos del presente enjuiciamiento;(...)"

Y tras reproducir de forma detallada el sustancial contenido de dicho informe emitido el 9 de junio de 2008, por la Agencia Catalana del Agua, continúa razonando la sentencia lo siguiente, centrándose ya en la suficiencia de recursos hídricos:

"Del informe traído a colación resulta que el crecimiento residencial e industrial previsto en el POUM supone un incremento del consumo máximo de agua diario, pasando de una magnitud de 595,70 m3/día a otra de 1357,83 m3 día, viniendo de hecho el solo crecimiento residencial previsto a suponer un consumo diario que prácticamente iguala ya el total actual (586,8 m3/día frente al consumo máximo actual, de 596,70 m3/día). Por más que el informe se califique de favorable en el apartado de abastecimiento de agua, supeditado a ajustes de los datos de abastecimiento, en el mismo se advierte ya de la imposibilidad de atender las nuevas necesidades de recursos hídricos determinadas por los crecimientos previstos en el POUM a falta de una ampliación de las concesiones existentes, o la obtención de otras nuevas, con expresa indicación de que el documento anexo facilitado por el Ayuntamiento detecta ya la insuficiencia de recursos disponibles, no obstante preverse la cobertura de aquélla a las solicitudes al respecto cursadas por la concesionaria SOREA. Sobre la trascendencia de este dato tendremos ocasión de volver, no sin por ahora dejar de recordar que el documento sobre sistema de abastecimiento de agua potable, acompañado como anexo a la aprobación provisional del POUM, el 17 de abril de 2007 (folios 664 a 688 del expediente administrativo), advirtiendo de la insuficiencia de los recursos hídricos disponibles para atender las necesidades de abastecimiento dadas por los crecimientos previstos en el POUM, fue objeto de una mínima reelaboración transcurridos más de ocho años, añadiéndose en este caso como anexo ISA, a la presentación de un segundo Texto Refundido del POUM (folios 5466 a 5489 del expediente administrativo).

Detengámonos en este punto,) el acuerdo de aprobación definitiva del POUM suspendía la publicación y ejecutividad del Plan a la presentación de un texto refundido que incorporare una serie de prescripciones (que alcanzan la friolera de sesenta y siete, lo que explica el juicio anticipado a cuenta de una decisión de aprobación definitiva de difícil justificación, a la vista de la larguísima serie de extremos necesitados, de corrección), entre las cuales, por lo que aquí interesa, completar el documento con el cumplimiento, convenientemente justificado, de los informes, entre otros, de la Agencia Catalana del Agua, de 9 de junio de 2008. El informe técnico que precedió a este acuerdo, de 22 de noviembre de 2010 (folios 3795 y ss. del expediente administrativo) concluía la necesidad de aquella compleción del documento, con carácter general, en el apartado 1.2 de sus conclusiones, [...

Presentado un primer texto refundido, por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de 23 de enero de 2015 (folios 5058 y ss. del expediente administrativo) se mantuvo suspendida la publicación y ejecutividad del acuerdo de aprobación definitiva del POUM, hasta la presentación de un nuevo texto refundido que incorporare, por lo que aquí importa, las prescripciones del repetido informe de la Agencia Catalana del Agua, de 9 de junio de 2008, pendiente de cumplimentación transcurridos más de seis años de su emisión. En la motivación de este acuerdo se indicaba (folio 5067 del expediente administrativo) que era preciso incorporar las prescripciones del citado informe por lo que se refiere a los apartados de abastecimiento, saneamiento y afecciones medioambientales.

A esta postrera prescripción obedecen el informe de técnico municipal, Sr. Juan Pablo, de 29 de abril de 2015 (folios 5081 y ss. del expediente administrativo), y al anexo ISA acompañado al citado texto refundido (a los folios 5466 a 5489 del expediente administrativo). El informe del arquitecto municipal indica que:

"S'incorporen les prescripcions de l'informe de l'ACA a cadascuna de les fitxes dels sectors, així com es modifiquen i incorporen oportunament les dades pel calcul de l'abastament d'aigua (Annex Abastament d'aigua). Es verifica que, a més dels residenciáls, tots els ámbits d'ús industrial amb nécessitat de realitzar sanejament propi, incorporin Íes recomanacions de l'informe"

Se verá que este último extremo, pese a lo informado, y merced al resultado de la prueba pericial de designación judicial practicada en autos, aparece desvirtuado, al menos por lo que se refiere al PAU 1, habiendo de estarse, por lo demás, a las resultas de este "Anexo ISA. Sistema de abastecimiento de agua potable", obrante a los folios 5465 y ss. del expediente administrativo. El mismo difiere en apenas algunos extremos, puntuales, del primer documento, obrante a los folios 664 y ss. del expediente administrativo, con el que comparte idéntica estructura y conclusiones, importando de él destacar que contempla, en todo caso, un crecimiento residencial traducido en 884 nuevas viviendas, y un crecimiento industrial traducido en 244.517 m2, apartándose, por cierto, de lo informado al respecto por la ACA. Prevé asimismo un aumento de consumo de agua de 142.224 m3/año, un consumo total diario de 985,35 m3, frente al actual, de 596,70 m3, y un aumento de población de 2322 habitantes, frente a los 3480 actuales. No se nos revela en modo alguno diáfano que, frente a lo informado por el técnico municipal, se diere suficiente y fiel cumplimiento a los requerimientos de ajuste de datos de abastecimiento derivados del informe de la ACA, mas, en todo caso, partiendo del documento que glosamos, y, por ello, sujetando al Ayuntamiento a la exacta resultancia de sus propios estudios, concluye el mismo en el siguiente sentido:

"Les fonts de subministrament actual procedents de recursos propis proporcionen fíns a 280.040 m3/any, el que equival a 767,2m3/dia.

L'augment de la demanda com a conseqüéncia de les propostes de creixement del POUM pot arribar fíns a 986,35 m3/dia, la qual cosa suposa creixement relatiu del 39,50% respecte la situació actual.

Amb la futura demanda de creixement urbanístic prevista en el POUM, es detecta una insuficiencia dels recursos disponibles.

Tot i aixó, amb les noves sol.licituds que l'empresa concessionária SOREA a (sic) realitzat, per tal d'obtenir les concessions administrátives dels pous de La Bauma, es podría arribar fíns a 2.697,4 m3/dia, per tant el creixement previst quedará cobert"

Tómese al respecto la referencia que se quiera en el expediente administrativo, que, en todo caso, sustancialmente constante el crecimiento residencial e industrial previsto, en las sucesivas aprobaciones del POUM, tanto los estudios del Ayuntamiento como el informe de la ACA detectan un mayor consumo del agua, merced a aquél, que se cifra en porcentaje en ningún caso inferior a las dos terceras partes del actual, la cual magnitud invita a una severa reflexión acerca de la capital importancia que, para la viabilidad de las determinaciones del POUM, reviste la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos con que atender aquel crecimiento. En lugar de abordarse con la necesaria seriedad tal extremo, el Ayuntamiento se limita a reproducir en la tramitación procedimental, ocho años después, documento prácticamente idéntico al inicial, que reincide en la insuficiencia de los recursos hídricos disponibles, y los fía a solicitudes de obtención de concesiones administrativas, lo que ya se advertía en abril de 2007, sin dar una sola noticia del resultado de aquéllas solicitudes, lo cual se revelaba absolutamente imperativo, visto el notorio lapso temporal transcurrido, como la actora pone de manifiesto en demanda (motivo tercero).

Si a la recurrida quedaba alguna ocasión de enervar la impugnación desplegada de contrario, tenemos que, en contestación, la Administración autonómica recurrida señala, con expresa remisión al citado anexo ISA, que constan solicitadas por la concesionaria SOREA las concesiones administrativas de los pozos de "La Bauma" (folio decimotercero), sin añadir nada al respecto, en conclusiones, y sin que el Ayuntamiento, a quien se le tuvo por precluido el trámite de contestación, aborde siquiera la cuestión en su escrito de conclusiones.

Añádase a ello que la jurisprudencia se revela inflexible en cuanto a la exigencia de una disponibilidad jurídica, actual, de aquellos recursos, ya en sede de planeamiento general, sin esperar al planeamiento de desarrollo (donde el informe de la ACA se remite a él, anticipando ya un pronunciamiento desfavorable al mismo de persistir la situación actual, de cuya variación, por cuanto se ha expuesto, ninguna, noticia se tiene), y sin más lógica excepción que aquellos casos en que las previsiones del Plan no hayan de dar lugar a nuevas demandas de recursos hídricos ( STS (Sección 53), de 11 de octubre de 2016, RC 2737/2015). Al respecto, mantiene la STS (Sección 53), de 17 de febrero de 2017 (RC 1125/2016), que:

(...)

De aplicación la anterior doctrina al supuesto de autos, en que la disponibilidad jurídica de recursos hídricos precisos para los crecimientos, residencial e industrial, previstos en el POUM, desbordando manifiestamente la actual .capacidad de suministro en el municipio al-respecto, no ha quedado acreditada, a lo largo de los más de ocho años transcurridos entre el primer documento elaborado al respecto por el Ayuntamiento, a la aprobación provisional del POUM, y el segundo, adjuntado al segundo texto refundido, advertimos ya un primer motivo, de nulidad del entero planeamiento impugnado, añadiendo al respecto la STS (Sección 5a), de fecha 20 de julio de 2015 (RC 17/2014), que:

(...)

Por lo que se refiere al ordenamiento específicamente autonómico, la necesaria emisión de informe, comprensivo, entre otros extremos, del primordial atinente a la suficiencia de los recursos hídricos necesarios en orden a atender las nuevas demandas que al respecto planteen las previsiones del POUM, viene dada por lo previsto en el art. 8.5 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Text Refós de la legislació en materia d 'aigües a Catalunya, a cargo de la Agencia Catalana del Agua, autoridad, integrada en la Administración hidráulica de Cataluña, que ejerce las competencias de la Generalitat en materia de aguas y obras hidráulicas (art. 7 del mismo DLeg. 3/2003)."

C).- En el Fundamento Cuarto la sentencia de instancia, a la luz del resultado de la pericial de designación judicial practicada en autos, considera también incumplidas por el POUM, sin justificación, las prescripciones del informe de la ACA de 9 de junio de 2008, en lo relativo a la necesidad de realizar un saneamiento propio en los ámbitos industriales, también alegada en la demanda.

D).- En el Quinto de sus Fundamentos la sentencia recurrida aborda la alegación de la demandante que denunciaba la "incoherencia entre las determinaciones del planeamiento y la realidad social existente en el tiempo de su tramitación" que se sustentaba "en que tanto en la memoria social como en la memoria urbanística del POUM se hacen referencias a demandas de nuevo suelo residencial e industrial en previsión de un gran aumento de población en corto período de tiempo que no tienen en cuenta la notable variación de la realidad habida entre la primera y la segunda aprobación provisional del POUM".

A esta alegación de la demanda responde la sentencia recurrida en estos términos:

"El motivo que nos ocupa, alcanzada ya conclusión de nulidad de la figura de planeamiento enjuiciada, demanda una reflexión a cuenta de las previsiones ordenadoras del POUM. A tenor del informe técnico que precedió al acuerdo de aprobación definitiva del POUM (folios 3803 y 3804 del expediente administrativo), a una población actual (referida a 2006, dado el ya considerable tiempo transcurrido desde la aprobación inicial del POUM) de 3.513 habitantes, y considerando la tendencia de crecimiento en el período 1998-2006, el Plan prevé 971 viviendas de nueva creación, con un incremento poblacional de 2.719 habitantes, que representaría un crecimiento porcentual del 177,4% respecto a la situación de partida. Prescindiéndose por lo tanto del igualmente notable incremento de suelo industrial en el término municipal, tenemos aquí que se aprueba planeamiento previendo un crecimiento residencial que supone, prácticamente, duplicar la población del municipio en un período no superior a una década, allí donde el horizonte se sitúa en 2020 (conforme a las previsiones de la memoria social), y la aprobación definitiva del POUM tiene lugar en 2010.

Como puede verse, el crecimiento residencial previsto es notabilísimo, habiendo informado al respecto el perito de designación judicial, Sr. Cristobal, que, conforme a los datos estadísticos del IDESCAT, la población del municipio creció, entre 1998 y 2005, en 703 habitantes, representando un incremento porcentual del 30%, y, a la vez, que la tendencia de crecimiento poblacional se detuvo en el período comprendido entre 2008 y 2016, con un decrecimiento de 33 habitantes (extremo primero de la pericial, folio 221 de los autos).

No cabe, necesariamente, enjuiciar la legalidad, en términos de sujeción a la realidad sobre la que se opera, de nuestra disposición normativa, a la luz de hechos acaecidos con posterioridad a su aprobación, obedeciendo, en parte, el ejercicio de la potestad de planeamiento a una proyección de futuro sobre la que operar. Mas tampoco podemos desconocer, pues las circunstancias que han rodeado la aprobación del POUM, de que se ha dejado constancia suficiente, son singularísimas, que la aprobación definitiva sitúa una referencia temporal en gran medida desvirtuada, o desnaturalizada, allí donde las carencias y extremos del documento a enmendar eran de tal calibre que a la publicación del POUM no se dio conformidad hasta transcurridos otros cinco años, hallándonos ante una aprobación definitiva a precario, cuasi impropia. A la vista de la serie histórica del propio padrón municipal de habitantes, publicada por el IDESCÁT, es de ver que la clara tendencia al alza de la población censada, entre los años 1998 y 2010, en que se alcanza un máximo, contempla un incremento máximo de la población de 1000 habitantes, para, alcanzado el cénit, observarse una tendencia de estancamiento poblacional, con un ligero descenso, hasta el año 2017. Aprobado definitivamente el POUM en el año de máximo poblacional histórico, no habiendo jamás la población censada superado los 3.700 habitantes, las previsiones del Plan Sectorial de Abastecimiento en Alta en Cataluña se revelaban mucho más realistas que las de nuestro POUM, el cual obedece a una estimación de crecimiento de la población en 2.719 habitantes, partiendo de los 3.513, en horizonte decenal, allí donde, en los últimos doce años, el incremento poblacional apenas alcanzó la mitad de aquel crecimiento esperado a futuro.

No desconociéndose lo ficticio de una aprobación definitiva, en 2010, operada sobre la base de la necesidad de cumplimentar a posteriori hasta sesenta y siete prescripciones, sin la atención a las cuales aquélla carecía de sentido, tenemos un ejercicio de la potestad de planeamiento que desatiende o desconoce la realidad sobre la que opera, incluso a título de razonable previsión a futuro, por definición, incierta, previéndose cuasi duplicar la población aun a la presentación de un primer texto refundido que vio la luz tras cuatro años de estancamiento poblacional, en pleno epicentro de un ciclo económico depresivo que determinó la práctica inexistencia de demanda de producto inmobiliario en la comarca, como señala el perito de designación judicial al término de su contestación al extremo segundo de los que se le sometieron (folio sexto de su pericial). Añadiendo, el propio perito, que con ocasión de la segunda aprobación provisional operada, en 2010, y sentida la paralización del sector inmobiliario, de la mano de un notable descenso de la demanda de vivienda, en nada se modificaron las iniciales previsiones de crecimiento poblacional y de número de viviendas a construir, alrededor de 800 (respuesta al tercer extremo de la pericial, al folio séptimo de la misma).

Concurren en el supuesto muy fundadas evidencias de lo irracional de la proyección a que el planeamiento, y su ordenación, obedecen, determinantes de la nulidad de aquél. En todo caso la ambición de la ordenación propuesta, en cuanto a los crecimientos poblacionales a que trataba de venir a dar cauce, ha venido a determinar su nulidad, a la luz de lo razonado en el fundamento tercero precedente, resultando inescindible el motivo de nulidad allí apreciado del intenso crecimiento indebidamente estimado, y en atención al cual se delimitaron ámbitos de actuación y sectores de planeamiento en suelo urbanizable, delimitado y no delimitado."

E).- Y en el Fundamento Sexto la sentencia recurrida rechaza la alegación de la demanda sobre insuficiente contenido de la evaluación económica y financiera.

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en estos términos: "Si atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis.". E identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que debamos extendernos a otras si así lo exigiera el debate, el art. 149.3 CE; el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA); el art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS 2008); y el art. 71.2 LJCA.

TERCERO

El escrito de interposición.

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

A).- Infracción de la regla de supletoriedad establecida en el art. 149.3 CE, en relación con los arts. 25.4 TRLA, y 15.3 TRLS 2008, que son, junto con la jurisprudencia que los interpreta, indebidamente aplicados de forma supletoria.

Según el Ayuntamiento recurrente, la sentencia de instancia habría infringido la cláusula de supletoriedad prevista en el art. 149.3 CE, al haber aplicado los arts. 25.4 TRLA y 15.3 TRLS08 en relación a la necesidad de acreditar la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas que prevea un plan urbanístico, cuando esta materia ya está regulada por el legislador autonómico con un contenido diferente en el que no se exige esta suficiencia de recursos hídricos para los nuevos crecimientos previstos en el plan, y es la normativa autonómica la que debería prevalecer. Es decir, no existe una laguna que deba ser suplida con el derecho estatal por el aplicador del derecho y por eso han sido indebidamente aplicados aquellos preceptos estatales y la jurisprudencia que los interpreta.

Explica que la normativa catalana de aguas, concretamente el art. 8.5 del Decreto Legislativo 3/2003, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Catalunya (en adelante TRLAC), en contra de lo que se dice en la sentencia de instancia, no exige, antes de la aprobación del planeamiento general, la justificación de la existencia de los recursos hídricos necesarios para hacer frente a los nuevos crecimientos previstos y, por tanto, la sentencia de instancia al declarar el POUM nulo de pleno derecho por no haberse acreditado dicha existencia, habría aplicado indebidamente, de forma supletoria, los arts. 25.4 TRLA y 15.3 TRLS 2008.

En definitiva, considera que no es posible exigir a la Comunidad Autónoma de Cataluña un requisito, como es el informe de suficiencia de recursos hídricos en la tramitación del planeamiento, que no figura previsto en su propia legislación, ni en la urbanística ni en la sectorial.

B).- Infracción del art. 71.2 LJCA, por incurrir en exceso de jurisdicción al invadir la sentencia de instancia potestades que corresponden al planificador urbanístico, al haber sustituido la decisión del órgano jurisdiccional, en su núcleo de oportunidad, la libertad de criterio del planificador urbanístico.

La sentencia de instancia atiende al motivo de la parte recurrente sobre la base de dos argumentos: la tendencia poblacional decreciente en el municipio entre los años 2008-2016, y la paralización del sector inmobiliario, sin tener en cuenta otros factores, tales como que un factor de aquella tendencia decreciente sea la inexistencia de oferta de vivienda en el municipio que sólo se soluciona, justamente, con la previsión y construcción de la misma; o las peculiaridades del municipio que lo convierten en inusual en la comarca, con la consiguiente incidencia en el mercado inmobiliario, derivadas de su enclave específico a caballo de tres comarcas (Vallès Occidental, Bages, Baix Llobregat) y de las importantes redes de comunicaciones de las que dispone (RENFE, FGC, autopista, C-55 ...).

Se refiere a la discrecionalidad de la que goza el planificador que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta decisión de los órganos jurisdiccionales; lo anterior no significa que dicha potestad no pueda y deba ser controlada por los Tribunales para evitar que esa potestad se convierta en arbitraria, pero ello requiere que tal control se sustente en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones. Y en este caso esta prueba no se ha producido porque considera que no es tal la evolución del padrón de habitantes sin tener en cuenta sus posibles causas, ni la paralización del mercado inmobiliario en una comarca a la que el municipio pertenece, pero que no es su máxima influencia caracterizadora.

CUARTO

El escrito de oposición.

Sus argumentos pueden resumirse en estos términos:

A).- Entiende que la primera alegación del recurrente "parte de un error de base, al ignorar que lo previsto en el citado artículo 25.4 TRLA deriva de una clara competencia del Estado en la materia", como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se menciona en la sentencia recurrida a la que no se hace mención ni crítica alguna en el escrito de interposición y que se ha mantenido en las sentencias posteriores que cita. Por lo tanto, el art. 8.5 del TRLAC no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la normativa estatal de aguas contenida en el art. 25.4 TRLA, de aplicación directa en virtud de la competencia del Estado en la materia.

Tampoco es cierto que el art. 8.5 del TRLAC, al definir el contenido del informe que la Administración hidráulica catalana ha de emitir en la tramitación de un planeamiento general, excluya la necesidad de acreditar recursos hídricos ya que su contenido puede extenderse a "otras cuestiones" además de las expresamente mencionadas en el precepto. Por lo tanto, el art. 8.5 del TRLAC no tiene un contenido incompatible con el art. 25.4 TRLA.

"En cualquier caso, lo esencial para el Tribunal de instancia es que al conllevar las previsiones del POUM nuevas y sustanciales demandas de recursos hídricos, no se acreditó la disponibilidad y suficiencia de los mismos, lo cual no sólo infringía el artículo 25.4 TRLA, sino que demostraba la falta de racionalidad de dicho POUM, contrario al principio de desarrollo urbanístico sostenible, lo que también justificó su anulación por parte del Tribunal.".

B).- En cuanto a la segunda alegación del recurrente, debe desestimarse por no haberse infringido en modo alguno el art. 71.2 LJCA ya que la sentencia se ha limitado a declarar nulo de pleno derecho el POUM, sin que en su Fallo o en sus Fundamentos se haya determinado "la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen".

Lo cierto es que lo que se intenta articular tras la incorrecta cita del art. 71.2 LJCA es, en el fondo, el cuestionamiento de las circunstancias fácticas que el Tribunal tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de la irracionalidad del POUM. Una discusión sobre los hechos considerados probados por el Tribunal de instancia que está vedada en casación.

Además, considera que "está plenamente justificada la apreciación del Tribunal de instancia de que las determinaciones del POUM aprobado definitivamente en cuanto al crecimiento urbanístico previsto son claramente irracionales (aparte de no contar con recursos hídricos con las que hacerles frente), pues se hicieron sin tener en cuenta que la realidad social y económica existente cuando se redactó (año 2006) sufrió una modificación radical que fue ignorada completamente durante su larga tramitación posterior. Así pues, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se limitó a hacer uso de la facultad de fiscalización jurisdiccional que le otorga el ordenamiento para controlar la potestad discrecional de la Administración".

QUINTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Son dos las cuestiones que nos plantea el recurrente al abrigo de la genérica descripción por el auto de admisión de la cuestión que presenta interés casacional: la primera, hace referencia a la aplicación en la sentencia recurrida del art. 25.4 TRLA y del art. 15.3 TRLS 2008, que el recurrente considera indebidamente realizada al amparo de la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 CE; y la segunda, a la vulneración del art. 71.2 LJCA, por haber incurrido la Sala de instancia en exceso de jurisdicción al haber sustituido la decisión del órgano jurisdiccional, en su núcleo de oportunidad, la libertad de criterio del planificador urbanístico. Abordaremos por separado ambas cuestiones.

A).- La primera alegación del recurrente combate la declaración de nulidad del POUM de Castellbell y el Vilar (planeamiento urbanístico general municipal, de conformidad con el art. 55 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña), que la sentencia de instancia sustenta en la falta de acreditación de la suficiencia y disponibilidad jurídica de recursos hídricos para los nuevos crecimientos que se prevén en el mismo, no por negar tal circunstancia -que en ningún momento cuestiona-, sino por entender que se trata de un requisito contenido en unos preceptos de la normativa estatal, art. 25.4 TRLA y art. 15.3 TRLS 2008, que no son de aplicación supletoria, al amparo del art. 149.3 CE, en la Comunidad Autónoma de Cataluña al existir regulación expresa autonómica que no establece tal requisito, en concreto, el art. 8.5 del TRLAC que, al definir el contenido del informe preceptivo que la Administración hidráulica catalana ha de emitir en la tramitación de un planeamiento general, no incluye la necesidad de acreditar recursos hídricos.

Entiende, pues, el recurrente que la aplicación de tales preceptos de la legislación estatal por la Sala territorial se ha producido, implícitamente, en virtud del mecanismo de la supletoriedad previsto en el art. 149.3 CE. Y ciertamente, esta cláusula de supletoriedad se ha ceñido por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que el propio recurrente cita (STS nº 1750/2018, de 10 de diciembre, FJ 11, y la jurisprudencia constitucional que en ella se cita) -dicho muy resumidamente- a los supuestos en que el aplicador del derecho aprecie la existencia de alguna laguna jurídica en la legislación autonómica, laguna que no se produciría en este caso -entiende el recurrente- por existir regulación expresa en el art. 8.5 del TRLAC que no establecería tal requisito.

Ahora bien, como advierte la oponente, la sentencia recurrida no ha aplicado estos preceptos de la legislación estatal, art. 25.4 TRLA y art. 15.3 TRLS 2008, de forma supletoria, por entender que exista una laguna en la legislación autonómica que deba ser integrada con aquellas normas estatales mediante el mecanismo previsto en el art. 149.3 CE, la aplicación por la Sala de instancia de aquellos preceptos ha sido directa, en virtud de las competencias exclusivas estatales a las que ambos preceptos responden (v.gr. art. 149.1.22ª y 23ª) y que concurren con la competencia autonómica, también exclusiva, de urbanismo y ordenación del territorio ( art. 148.1.3ª CE). Así se explica en la jurisprudencia invocada en la sentencia de instancia que el recurrente no critica, pues ni siquiera alude a ella en su escrito de interposición.

Como recordamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2013, rec. 5208/2010, haciendo referencia a otra anterior de 9 de marzo de 2011, rec. 3037/2008:

"La ordenación territorial y urbanística (...) es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido; (...) aun cuando es cierto que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo ( ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución o la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución, cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011, repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio. ..."

Son muchas las Sentencias posteriores en las que hemos reproducido estos mismos argumentos en relación con la exigencia de recursos hídricos en el planeamiento ( SSTS de 19 de diciembre de 2013, rec. 265/2011, FJ 7; 18 de marzo de 2014, rec. 3310/2011, FJ 5; 8 de julio de 2014, rec. 792/2012, FJ 7; 15 de julio de 2014, rec. 343/2012, FJ 7; 4 de noviembre de 2014, rec. 417/2012, FJ 5; 14 de noviembre de 2014, rec. 2419/2012, FJ 6; 11 de octubre de 2016, 2737/2015, FJ 5; 12 de diciembre de 2016, rec. 3137/2015, FJ 4; 17 de febrero de 2017, rec. 1125/2016, FJ 8, entre otras) que, en definitiva, y en consonancia con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, concluyen que "resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial ... pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica" ( STC 46/2007, FJ 7).

Por lo tanto, la exigencia de recursos hídricos suficientes y jurídicamente disponibles para abastecer las nuevas demandas previstas en el POUM, que en la sentencia de instancia se sustenta en la jurisprudencia de esta Sala que interpreta los arts. 25.4 TRLA y 15.3 TRLS 2008, es una exigencia que deriva de unos preceptos de la legislación estatal dictados en ejercicio de competencias exclusivas del Estado ( art. 149.1 22ª y 23ª CE) y que, por cuanto hemos expresado, condiciona o se impone a la planificación urbanística que compete a las Comunidades Autónomas, siendo, pues, preceptos directa, y no supletoriamente, aplicables.

Conviene que reproduzcamos el razonamiento medular de la sentencia recurrida en relación con la acreditación de la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas previstas en el planeamiento impugnado, razonamiento que, in extenso, hemos reproducido en nuestro Primer Fundamento:

"... Tómese al respecto la referencia que se quiera en el expediente administrativo, que, en todo caso, sustancialmente constante el crecimiento residencial e industrial previsto, en las sucesivas aprobaciones del POUM, tanto los estudios del Ayuntamiento como el informe de la ACA detectan un mayor consumo del agua, merced a aquél, que se cifra en porcentaje en ningún caso inferior a las dos terceras partes del actual, la cual magnitud invita a una severa reflexión acerca de la capital importancia que, para la viabilidad de las determinaciones del POUM, reviste la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos con que atender aquel crecimiento. En lugar de abordarse con la necesaria seriedad tal extremo, el Ayuntamiento se limita a reproducir en la tramitación procedimental, ocho años después, documento prácticamente idéntico al inicial, que reincide en la insuficiencia de los recursos hídricos disponibles, y los fía a solicitudes de obtención de concesiones administrativas, lo que ya se advertía en abril de 2007, sin dar una sola noticia del resultado de aquéllas solicitudes, lo cual se revelaba absolutamente imperativo, visto el notorio lapso temporal transcurrido, como la actora pone de manifiesto en demanda (motivo tercero).

(...)

Añádase a ello que la jurisprudencia se revela inflexible en cuanto a la exigencia de una disponibilidad jurídica, actual, de aquellos recursos, ya en sede de planeamiento general, sin esperar al planeamiento de desarrollo (...)

De aplicación la anterior doctrina al supuesto de autos, en que la disponibilidad jurídica de recursos hídricos precisos para los crecimientos, residencial e industrial, previstos en el POUM, desbordando manifiestamente la actual .capacidad de suministro en el municipio al-respecto, no ha quedado acreditada, a lo largo de los más de ocho años transcurridos entre el primer documento elaborado al respecto por el Ayuntamiento, a la aprobación provisional del POUM, y el segundo, adjuntado al segundo texto refundido, advertimos ya un primer motivo, de nulidad del entero planeamiento impugnado (...)"

La recurrente no cuestiona esta circunstancia destacada por la sentencia recurrida sobre la no acreditación de la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas previstas en el planeamiento y, más en concreto, la falta de disponibilidad jurídica de tales recursos en el momento de la aprobación del plan por hacerse depender su suficiencia de unas solicitudes concesionales aún no resueltas en ese momento. Resulta claro, pues, el incumplimiento de este sustancial requisito que la legislación estatal impone al planeamiento urbanístico, tal y como deriva del art. 25.4 TRLA y del art. 15.3.a) TRLS 2008, precepto éste que se refiere genéricamente a la "Administración hidrológica" que engloba, tanto la estatal, Confederaciones Hidrográficas, como las autonómicas, en este caso, la Agencia Catalana del Agua que gestiona las cuencas intracomunitarias (arts. 4, 7, 8 y concordantes del TRLAC) y que no se discute que sea la Administración hidrológica aquí concernida.

La tesis que sostiene el recurrente, que conduce, en definitiva, de forma inevitable, a la eliminación de la exigencia de suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos que satisfagan las nuevas demandas previstas en el planeamiento, al no derivar este requisito -en su planteamiento- de la legislación autonómica y rechazar la aplicación de los preceptos de la legislación estatal que lo imponen, es, además, dudosamente compatible con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible contenido en el art. 2 TRLS 2008 -precepto éste también dictado por el legislador estatal al amparo de sus competencias exclusivas, tal y como se refleja en la disposición final primera de dicha norma en la que se mencionan las contenidas en el art. 149.1.1ª, 13ª, 18ª y 23ª CE-, sin que sea necesario insistir en la incidencia en la protección del medio ambiente y en otros valores constitucionales (v.gr. art. 47 CE) de una planificación de desarrollos urbanísticos que tengan garantizada agua suficiente para los nuevos usos que se prevea implantar.

Y por último, y desde la perspectiva autonómica, si bien el precepto que determina el contenido del informe que debe emitir la ACA en la tramitación de los planes (art. 8.5 TRLAC) no menciona expresamente la suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos para las nuevas demandas previstas en el planeamiento, permite perfectamente que su contenido se extienda a estos extremos, que derivan de la directa aplicación de los preceptos estatales citados, al encabezar la descripción del contenido del informe con la expresión "entre otras cuestiones".

Cuanto acabamos de razonar nos lleva a desestimar esta primera alegación del recurrente ya que la necesidad de acreditar recursos hídricos suficientes y jurídicamente disponibles al tiempo de la aprobación del plan es un requisito, aquí incumplido, que deriva de preceptos estatales de aplicación directa (muy especialmente en este caso el art. 15.3 TRLS 2008) por ser expresión de competencias exclusivas del Estado que concurren con las autonómicas de urbanismo y ordenación del territorio, y que condicionan o se imponen al planificador urbanístico.

B).- La segunda alegación del recurrente imputa a la sentencia recurrida la vulneración del art. 71.2 LJCA, por haber incurrido en exceso de jurisdicción al haber sustituido la decisión del órgano jurisdiccional, en su núcleo de oportunidad, la libertad de criterio del planificador urbanístico.

Ahora bien, con dificultad podemos entender vulnerado el precepto procesal invocado cuando el fallo de la sentencia de instancia, tanto en sus estrictos y literales términos como debidamente integrado con los fundamentos que lo sustentan, se ha limitado a anular el plan sin que determine, ni directa ni indirectamente, la forma en que debe quedar redactado el plan que sustituya al que se anula. Ningún exceso de jurisdicción ex art. 71.2 LJCA, erigido por el legislador en límite del control jurisdiccional de la discrecionalidad, podemos, pues, apreciar.

La sentencia recurrida se ha limitado a aplicar las usuales técnicas de control de la discrecionalidad que caracteriza el ejercicio de la potestad de planificación urbanística, sin que apreciemos exceso alguno en su tarea de fiscalización. La posibilidad de revisión judicial de la discrecionalidad administrativa en el planeamiento ha sido recogida en reiteradas sentencias de esta Sala en las que se aplica a los aspectos discrecionales de la potestad planificadora las técnicas de control de la discrecionalidad administrativa: los hechos determinantes, los principios generales del derecho, la desviación de poder o los conceptos jurídicos indeterminados.

Interesa reproducir alguno de estos pronunciamientos que ponen de relieve la línea de continuidad mantenida por la jurisprudencia al respecto:

- STS de 27 de mayo de 1998, rec. 5868/1992, FJ 6:

"Claro es que esta doctrina [del control de la discrecionalidad de la actuación administrativa] es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - art. 9º.3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas".

- STS de 29 febrero 2012, rec. 6392/2008, FJ 5:

"La Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia ---como es el caso de la Sentencia antes citada de 14 de junio de 2011 ---, que la potestad de planeamiento, aun siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1, 9.3 y 14 de la Constitución. Así, entre otras deben citarse las SSTS de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".( STS 3ª -29/2/2012- 6392/2008 ) Control de la discrecionalidad del planeamiento por hechos determinantes: Sentencia de 23 noviembre 2011 (Recurso de Casación 6091/2007 ) "Nuestra jurisprudencia ha afirmado también, sin embargo, que la discrecionalidad no está exenta de control jurisdiccional, ya sea mediante la técnica de control de los elementos reglados, ya mediante otras técnicas (desviación de poder, control de los hechos determinantes o por los principios generales del Derecho) que permiten a este orden jurisdiccional verificar si la Administración se ha apartado de los intereses generales a que debe servir. (Por todas, Sentencias de 13 de junio de 2011 (Casación 4045/2009 ), 20 de marzo de 1999 (Casación 1478/1993 ) o de 15 de octubre de 1999 (Casación 673/1994).

Por otro lado, también hemos establecido que la planificación urbanística está orientada a satisfacer no solo las necesidades presentes sino también las del futuro; lo que se ha venido en llamar el horizonte del plan. En esa tarea prospectiva, con proyecciones de bastantes años, es admisible la utilización de criterios flexibles para dar respuesta, en su caso, a posibles cambios de coyuntura demográfica, sin que por ello se esté incurriendo en irracionalidad"

- STS de 18 de junio de 2015, rec. 3436/2013, FJ 12:

"...el reconocimiento del "ius variandi" y de un margen de discrecionalidad administrativa, no puede excluir el control jurisdiccional de las potestades de planeamiento, esencialmente en lo referente al cumplimiento del interés público, con sometimiento a principios de racionalidad y adecuación a la realidad que se trata de ordenar.

En efecto, el ejercicio de toda potestad administrativa opera sobre una determinada realidad de hecho, por ello si la Administración para el ejercicio de una potestad discrecional parte de una determinada realidad fáctica los hechos que le sirven de fundamento deben existir. En definitiva la fijación y determinación de los hechos no es una potestad discrecional, por lo que no puede la Administración partir de hechos inexistentes, inventados o distintos a los reales.

Ahora bien, el control judicial no se detiene en la verificación de la existencia de los hechos, sino que se extiende a la valoración que la Administración realiza de los mismos.

Puede afirmarse, en conclusión que el control judicial "aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas" ( Sentencia de 8 de junio de 1992), pues "la discrecionalidad no supone una permisividad para actuar en contra de las más elementales reglas de la racionalidad y el buen sentido, sino que está limitada por ellas" ( Sentencia de 18 de julio de 1992).

Pero, además, el control judicial no se detiene en el aspecto meramente formal de la exigencia de motivación, sino que ha de concluirse que una decisión es arbitraria cuando aunque la Administración alegue razones, éstas no resultan adecuadas para justificar la decisión adoptada."

Y la sentencia recurrida se ha ajustado plenamente a los postulados que acabamos de reproducir.

Aunque ya ha quedado reflejado en nuestro Primer Fundamento, no está de más recordar aquí las premisas esenciales que sustentan el razonamiento de la Sala de instancia por lo que a esta alegación se refiere:

"(...) tenemos aquí que se aprueba planeamiento previendo un crecimiento residencial que supone, prácticamente, duplicar la población del municipio en un período no superior a una década, allí donde el horizonte se sitúa en 2020 (conforme a las previsiones de la memoria social), y la aprobación definitiva del POUM tiene lugar en 2010.

Como puede verse, el crecimiento residencial previsto es notabilísimo, habiendo informado al respecto el perito de designación judicial, Sr. Cristobal, que, conforme a los datos estadísticos del IDESCAT, la población del municipio creció, entre 1998 y 2005, en 703 habitantes, representando un incremento porcentual del 30%, y, a la vez, que la tendencia de crecimiento poblacional se detuvo en el período comprendido entre 2008 y 2016, con un decrecimiento de 33 habitantes (extremo primero de la pericial, folio 221 de los autos).

(...)

No desconociéndose lo ficticio de una aprobación definitiva, en 2010, operada sobre la base de la necesidad de cumplimentar a posteriori hasta sesenta y siete prescripciones, sin la atención a las cuales aquélla carecía de sentido, tenemos un ejercicio de la potestad de planeamiento que desatiende o desconoce la realidad sobre la que opera, incluso a título de razonable previsión a futuro, por definición, incierta, previéndose cuasi duplicar la población aun a la presentación de un primer texto refundido que vio la luz tras cuatro años de estancamiento poblacional, en pleno epicentro de un ciclo económico depresivo que determinó la práctica inexistencia de demanda de producto inmobiliario en la comarca, como señala el perito de designación judicial al término de su contestación al extremo segundo de los que se le sometieron (folio sexto de su pericial). Añadiendo, el propio perito, que con ocasión de la segunda aprobación provisional operada, en 2010, y sentida la paralización del sector inmobiliario, de la mano de un notable descenso de la demanda de vivienda, en nada se modificaron las iniciales previsiones de crecimiento poblacional y de número de viviendas a construir, alrededor de 800 (respuesta al tercer extremo de la pericial, al folio séptimo de la misma).

Concurren en el supuesto muy fundadas evidencias de lo irracional de la proyección a que el planeamiento, y su ordenación, obedecen, determinantes de la nulidad de aquél. En todo caso la ambición de la ordenación propuesta, en cuanto a los crecimientos poblacionales a que trataba de venir a dar cauce, ha venido a determinar su nulidad, a la luz de lo razonado en el fundamento tercero precedente, resultando inescindible el motivo de nulidad allí apreciado del intenso crecimiento indebidamente estimado, y en atención al cual se delimitaron ámbitos de actuación y sectores de planeamiento en suelo urbanizable, delimitado y no delimitado."

Como podemos observar, lo que, en definitiva, se sostiene por la Sala territorial es que las previsiones de incremento poblacional en el horizonte del plan que se contienen en las memorias social y urbanística como justificadoras de las nuevas demandas de suelo residencial e industrial a las que el plan da respuesta se sustentan en dichas memorias en unos datos que no se ajustan a la realidad de hecho que ha quedado acreditada en autos, desajuste que viene motivado, fundamentalmente, por las peculiaridades que han concurrido en el procedimiento de elaboración del plan que -como se advierte ya en el primer fundamento de la sentencia- se ha demorado en el tiempo más de ocho años -desde su aprobación inicial por acuerdo plenario municipal de 20 noviembre de 2006, hasta la resolución final del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 25 de junio de 2015, dando conformidad al Texto Refundido del POUM, tras haberse producido dos aprobaciones provisionales, una en 27 de julio de 2010, que fue retirada, y la segunda, en 23 de noviembre de 2010, y una aprobación definitiva en 23 de noviembre de 2010, aunque condicionada a la posterior presentación de un texto refundido que incorporara diversas prescripciones-, sin que aquellas previsiones de crecimiento poblacional fueran alteradas, a pesar de que en ese lapso temporal, sobre todo en los cinco años que transcurren entre la aprobación definitiva en 2010, y la del texto refundido en 2015, los datos de población y de sus previsiones dentro del horizonte del plan habrían sufrido una sustancial variación a la baja que la sentencia refleja con todo detalle.

Como destaca la sentencia recurrida, el factor sustancial determinante de las previsiones de nuevos desarrollos contenidas en el POUM ha estado constituido por las estimaciones de crecimiento poblacional -"realidad física que sirve de soporte al ámbito planificador" ( STS de 8 de noviembre de 2016, FJ 5)- que se indican en la memoria del plan. Ciertamente, no son descartables otros factores que puedan también coadyuvar, en términos complementarios, a las previsiones de crecimiento de población que se contienen en el plan, como los que se indican en el escrito de interposición (v.gr., la ubicación del municipio o sus conexiones con las redes de comunicación), pero ello no empece que el dato sustancial sobre el que se apoyan los nuevos desarrollos urbanísticos en las memorias social y urbanística, que contienen la justificación del plan, es la previsión de crecimiento poblacional que en ellas se indica, previsión que, cuando se aprueba el texto refundido del plan en 2015, no se ajustaría ya a la realidad debido al dilatado tiempo transcurrido y a la alteración de las circunstancias producida en ese lapso temporal con una notoria crisis económica de por medio.

Además, esta apreciación de hecho que lleva a concluir a la Sala de instancia en la irracionalidad del instrumento de ordenación impugnado, en la medida en que la planificación no se ajustaría a la realidad de hecho sobre la que dice operar, tiene base probatoria sólida y bastante que no se limita -como parece dar a entender el recurrente- a las meras apreciaciones subjetivas de la Sala derivadas de su solo análisis de los documentos del padrón municipal, sino que se sustenta en la prueba obrante en autos y, muy especialmente, en la prueba pericial de designación judicial que se practicó de forma contradictoria y que la sentencia valora detenidamente sin que apreciemos atisbo de irracionalidad, incoherencia o arbitrariedad alguno en su valoración. No puede olvidarse que la revisión de esta valoración probatoria, fuera de esos supuestos que aquí no concurren, nos está vedada en casación, como esta Sala ha tenido ocasión de recordar en múltiples ocasiones en pronunciamientos de sobras conocidos. Sirva de recordatorio cuanto, en apretada síntesis, concluimos en nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2016, rec. 2628/2015, FJ 5, antes citada: "partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.".

En suma, la argumentación que ha llevado a la Sala territorial a concluir que "concurren muy fundadas evidencias de lo irracional de la proyección a que el planeamiento y su ordenación obedecen, determinantes de la nulidad de aquél" no se nos antoja ni ilógica ni incoherente y tiene base probatoria bastante cuya valoración no puede ser considerada absurda ni arbitraria, debiendo, por ello, confirmarse en casación por ser acorde con la doctrina de esta Sala sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad planificadora.

SEXTO

La interpretación que fija esta sentencia.

De acuerdo con todo lo expuesto, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial:

- Que la necesidad de acreditar la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas previstas en el planeamiento urbanístico es un requisito que deriva de preceptos estatales (art. 25.4 TRLA y art. 15.3 TRLS 2008) de aplicación directa, y no supletoria, por ser expresión de competencias exclusivas del Estado que concurren con las autonómicas de urbanismo y ordenación del territorio, y que condicionan o se imponen al planificador urbanístico, y cuya ausencia, atendidas las circunstancias del caso, determina la nulidad del plan;

- que la anulación del planeamiento derivada de la debida aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad del planeamiento urbanístico, atendidas también las circunstancias del caso, no incurre en exceso de jurisdicción contrario al art. 71.2 LJCA.

SÉPTIMO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

Lógica consecuencia de cuanto hemos argumentado es la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso de casación contra ella interpuesto por el Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar contra la sentencia de 27 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 269/2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego

Angeles Huet de Sande

Voto particular

que en uso de la facultad prevista en el art. 260 de la LOPJ formula el magistrado D. Segundo Menéndez Pérez en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 4871/2019.

Con todo el respeto que me merece la decisión mayoritaria, discrepo, sin embargo, de que este recurso pudiera sin más trámites ser decidido por esta Sección de enjuiciamiento.

Mi discrepancia arranca de la interpretación que hizo el auto de admisión del art. 88.3, letra c), de la LJCA, y del modo en que precisó la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Sobre lo primero, expuso aquel auto lo siguiente:

"Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés---, en el supuesto de la letra c) del artículo 88. 3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general (así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme nuestra jurisprudencia), y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbell i el Vilar (Barcelona) acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia -la que por otra parte ha sido alegada por las recurrentes- y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia)".

Y, sobre lo segundo, expresó en su parte dispositiva lo que sigue:

"Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis".

Mi discrepancia acerca de que con tales planteamientos del referido auto pudiera, sin más trámites, abordarse la decisión del recurso de casación por la Sección de enjuiciamiento, la expuse detenidamente en el voto particular que formulé en el recurso de casación núm. 6895/2018, en concreto, en su letra A), a la que ahora me remito.

D. Segundo Menéndez Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Ángeles Huet de Sande, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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