STSJ Aragón 319/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2020:1044
Número de Recurso437/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución319/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000319/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 437 del año 2018, seguido entre partes; como demandante DON Roque representado por la procuradora doña Ana Cristina Cortés Carbonel y asistido por el abogado don Alejandro Uriel Chaverri; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 28 de junio de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación y sanción relativas al IRPF de 2009 y 2010, que confirma la liquidación y anula la sanción impuesta al reclamante.

Cuantía : 24.935,16 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2018, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que:

"1º declare nula o subsidiariamente anule la resolución dictada el 28 de

junio de 2018 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón

por la que se estima en parte la reclamación en los términos señalados en la

presente resolución. Resolución dictada en reclamaciones NUM001 y

NUM000.

  1. declare igualmente nulas las actas de disconformidad por el

    Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010

    levantadas a mi mandante y su esposa.

  2. declare como situación jurídica individualizada el derecho de mi

    mandante a deducirse como gastos de su actividad el importe de 19.789,30

    euros para el año 2009 (8.496,33 de gastos de vestuario; 436,05, de

    gastos de restaurantes; 1.700,35 de gastos de alquiler de vehículos; 2.837,30

    de gastos de billetes de Renfe y 6.319,60 de gastos de hotel) y de 5.145,86

    euros para el año 2010 (2.076,40 de gastos de vestuario; 116,42, de gastos

    de restaurantes; 331,50 de gastos de billetes de Renfe y 2.621,54 de gastos

    de hotel).

  3. imponiendo las costas del procedimiento a la Administración

    Demandada".

    TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

    CUARTO .- Tras el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 28 de junio de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación y sanción relativas al IRPF de 2009 y 2010, si bien se circunscribe la impugnación al pronunciamiento que confirma la liquidación del IRPF practicada, en concreto el recurso versa sobre si son o no deducibles los gastos regularizados.

SEGUNDO .- Con fecha 15 de julio de 2014 la Inspección de los Tributos de la AEAT, Delegación Especial de Aragón, levantó al hoy recurrente y su esposa acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010 por entender, en lo que ahora interesa, que determinados gastos regularizados no resultaban deducibles.

Tras las alegaciones presentadas por el interesado, la Inspección con fecha 18 de noviembre de 2014 dictó acto administrativo de liquidación, por el que se modifica la propuesta de liquidación:

-respecto al año 2009, se dice que se ha padecido un error aritmético en el cálculo de la suma de los gastos comprobados, al haber reflejado como importe de dicha suma la cantidad de 90.417,47 euros, al ser éstos de 89.530,49 euros. -respecto a ambos años, 2009 y 2010, se dice que se ha cuantificado incorrectamente el importe correspondiente a los gastos de difícil justificación, que se cuantifican en 11.932,80 euros en 2009 y en 2.790,12 en 2010;

-el rendimiento neto de la actividad económica se cuantifica en 226.723,29 euros en 2009 (ingresos declarados 328.186,58; gastos comprobados 89.530,49; diferencia 238,656,09; gastos difícil justificación 11.932,80; total gastos 101.463,29 euros); y en 53.012,30 euros en 2010 (ingresos declarados 158.121,61; gastos comprobados 102.319,19; diferencia 55.802,42; gastos difícil justificación 2.790,12; total gastos 105.109,31 euros);

La liquidación contiene una deuda tributaria de 18.928,33 euros, de los que 15.781,45 corresponden a la cuota (10.649,75 año 2009 y 5.131,70 año 2010), y 3.146,88 a los intereses de demora.

El interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de liquidación defendiendo el carácter deducible de los gastos y acompañando dos correos electrónicos remitidos al reclamante, de fecha 29 de septiembre de 2009, sobre los datos de una promoción en Ojén (Málaga); -documento dirigido al Ayuntamiento de Ojén (Málaga), de fecha 17 de diciembre de 2009, sobre la compra de un solar; -documento del Ayuntamiento de Ojén (Málaga), de fecha 24 de diciembre de 2009, sobre la cédula urbanística de una parcela; -fax, de fecha 25 de enero de 2010, dirigido por el interesado al Ayuntamiento de Ojén, sobre documentación aportada en el expediente sobre dicha parcela; -documento de fecha 19 de enero de 2010, emitido por el Banco Halifax Hispania, S.A., Sociedad Unipersonal, en el que se autoriza al interesado para que solicite información relativa a finca sita en Ojén, de la que en blanco es adjudicatario por ejecución hipotecaria; -documento dirigido por el interesado al Ayuntamiento de Ojén, de fecha 3 de febrero de 2010, solicitando determinada documentación de la finca en cuestión; -correo electrónico dirigido con fecha 13 de abril de 2010 a un arquitecto, en el que le anuncia un próximo viaje a Marbella, así como una cita con el mismo.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón examina en su resolución los distintos grupos de gastos reclamados. Respecto al primer grupo de gastos -ropa de trabajo, restaurantes, alquiler de vehículo, viajes y hoteles, principalmente- transcribe el art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y analiza el requisito de correlación con los ingresos, con las reglas de carga de la prueba de los artículos 105 y 106 LGT. Refuta la alegación de la parte de no haber estudiado la Inspección la documentación presentada por el reclamante y concluye que no es suficiente la documentación aportada para justificar la correlación de los gastos con los ingresos y que los mismos no responden a motivos privados. Respecto a los gastos de "ropa de trabajo" y varios, no considerados deducibles por la Inspección, de importe 8.496,00 euros en 2009 y 2.076,40 euros en 2010, reitera, con cita del acuerdo de liquidación que "El obligado tributario no ha justificado la relación, ni mucho menos la necesidad de los gastos aducidos, que abarcan adquisiciones de todo tipo: prendas de ropa de boutique y/o deportiva, zapatería, complementos, perfumería o elementos de audio y accesorios, incluso algunas tan curiosas como USB ANIMALITOS RATONCITO 4GB o FUNDA PORTATIL 15" HELLO KITTY, es decir, responden a una serie de productos que cualquier persona puede consumir para satisfacer sus necesidades privadas". Sobre la deducibilidad de los gastos relacionados con vehículos turismo dedicados a la actividad, como son los de reparación, seguros, combustible, alquiler de garaje, transcribe el artículo 29 de la Ley 35/2006 y el art. 22 del Reglamento del I.R.P.F., de 30 de marzo de 2007, y conforme al art. 105 LGT razona que la documentación aportada no es suficiente para justificar una utilización exclusiva a la actividad económica del vehículo turismo en cuestión, como exige la normativa del I.R.P.F., para considerar deducibles los gastos relacionados con el mismo. Sin que el hecho de que sea titular de otros vehículos, ni la documentación aportada (listado de obras visitadas, certificados de final de obra, ...) demuestren que los vehículos no se hayan usado para fines privados. Por el contrario, como se refleja en el acta, de los pocos datos aportados respecto a las fechas en las que se utilizan los vehículos se constata su uso en días no laborables (sábados). Respecto a las facturas de DIRECCION000, C.B., de fechas 29 de abril de 2010 y 23 de agosto de 2010, por importes de 3.836,21 euros y 536,56 euros, respectivamente, las cuales se corresponden según se recoge en el acta con: «Solicitud de registro de MARCA nº 2.925.102(8) ..... " "Solicitud de registro de Modelo de Utilidad por CONSOLADOR SEXUAL. ....... ."' "Solicitud de registro de Modelo de Utilidad por MUÑECO HINCHABLE .......... " y "Envío título y vigilancia por diez años de MARCA. ....... "» se indica que un gasto no se considera una liberalidad y, por tanto, es deducible, en la medida en que se halle correlacionado con los ingresos, concepto que podría interpretarse en el sentido de que el gasto tenga una relación, directa o indirecta, mediata o futura con...

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