SAP Barcelona 645/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2020:8501
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución645/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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N.I.G.: 0801942120178173453

Recurso de apelación 78/2019 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 873/2017

Parte recurrente/Solicitante: Casimiro

Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra

Abogado/a: Yolanda Peña Terreu

Parte recurrida: P.F.I. S.L. (PLASTICOS FIRST IBERICA, S.L.)

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: AITANA MENDEZ VILAPLANA, MIREN BEGOÑA ARBULU GOIRI

SENTENCIA Nº 645/2020

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 28 de septiembre de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 873/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Josep Mª Cortal Pedra, en nombre y representación de Casimiro contra Sentencia - 06/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de P.F.I. S.L. (PLASTICOS FIRST IBERICA, S.L.).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr.Anzizu Pigem en nombre y representación de Plásticos First Ibérica S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Casimiro a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL EUROS brutos ( 78.000 euros ), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda origen de este procedimiento, y las costas procesales."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Casimiro se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 27 de los de Barcelona en fecha 6 de noviembre de 2018 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 873/2017 y por la que se estimaba la demanda instada por la representación procesal de la entidad mercantil PLÁSTICOS FIRST IBÉRICA, S.L. (en adelante, PFI) contra el ahora recurrente a quien dicha resolución le impone la condena de abonar a la actora la suma de 78.000.-euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas procesales causadas.

A los meros efectos de delimitar la controversia que se suscita en esta alzada, debemos indicar sintéticamente que mediante la demanda inicial de las actuaciones PFI reclamaba de D. Casimiro el reembolso de la suma de 78.000.-euros, que se corresponde con el "bonus de permanencia" acordado entre la empresa actora y el demandado en el contrato de alta dirección suscrito en fecha 8 de julio de 2010 y que el demandado, que posteriormente había devenido miembro del Consejo de Administración de la compañía y Consejero Delegado, se autoliquidó en fecha 5 de enero de 2017, al cesar en dichos cargos y causar baja voluntaria en la empresa.

En sustento de esta petición la actora defendía (y sigue defendiendo) que dicho cobro resultaba improcedente por cuanto: (i) la relación laboral con el Sr. Casimiro que se derivaba del aludido contrato de alta dirección quedó extinguida en el año 2014 al pasar a formar parte del Consejo de Administración y asumir las funciones de Consejero Delegado, situación incompatible con el mantenimiento de la indicada relación laboral; (ii) que al tiempo de la extinción de dicha relación laboral no habían transcurrido los cinco años de permanencia en la empresa en tal carácter, con lo que no concurría el presupuesto temporal ( 5 años) que habilitaba para el cobro del "bonus" señalado, y (iii) que el cobro de ese "bonus" solo estaba previsto en el repetido contrato de alta dirección, pero carecía de amparo jurídico en caso de que esa relación se extinguiese, de modo que no hay cobertura jurídica que sustente la obligación de abonar ese premio en caso de que la relación dejase de tener naturaleza laboral y pasase a tener naturaleza mercantil.

Esta argumentación es la que acoge la magistrada de primer grado, y por ello estima la demanda, exponiendo también la doctrina jurisprudencial, sentada esencialmente en la jurisdicción laboral, que, en síntesis, establece que en los supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza del vínculo , de suerte que, si existe una relación de integración orgánica con tareas de dirección, administración y gerencia empresarial, la relación, en principio y como regla general, no debe considerarse laboral, sino mercantil, admitiéndose únicamente la compatibilidad en los supuestos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección.

De hecho, desde esta misma perspectiva la juzgadora había desestimado la declinatoria de jurisdicción propuesta por el demandado, que defendía que correspondería conocer a la jurisdicción laboral (vid. auto de 14 de febrero de 2018; ff. 394 a 396).

Por la representación del Sr. Casimiro se recurre la sentencia señalada solicitando, en primer lugar y ante todo, la nulidad y retroacción de actuaciones por estimar que debía practicase como diligencia final la prueba de declaración testifical de D. Rodolfo, prueba admitida y no practicada por haber resultado negativa su citación.

Subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera la nulidad de actuaciones, se solicitaba la practica en esta segunda instancia de la prueba testifical del Sr. Rodolfo. Esta petición fue denegada por auto dictado por esta Sala.

Consideramos que no cabe acceder a la petición de nulidad de actuaciones, por cuanto no concurre ninguno de los presupuestos necesarios para su apreciación.

No concurre la infracción procesal que debería operar como sustrato de esta petición, dado que: (1) las diligencias finales aparecen reguladas en el art. 435 LEC como una facultad del juez/a o tribunal ( "podrá" dice el precepto) que no puede acordar de oficio, sino a instancia de parte, siempre que, en todo caso, concurran ciertas circunstancias (lo que las diferencia de las diligencias para mejor proveer que regulaba la LEC 1881), pero vinculadas a un necesario y concurrente juicio de utilidad y pertinencia en ese momento procesal, por lo que, si solicitadas no se acuerdan mediante auto, y, en lugar de ello, se dicta sentencia, deben estimarse implícitamente denegadas, y (2) no se ha producido indefensión material para la parte apelante, indefensión que también opera como condición indispensable para que proceda declarar la nulidad de actuaciones interesada. Y no se produce indefensión porque esa denegación, incluso implícita, de las diligencias finales no ha impedido que el apelante reitere su petición en esta alzada. De hecho, tampoco produce indefensión, a nuestro juicio, la denegación por nuestra parte de la práctica de la prueba en esta segunda instancia, por cuanto, como expusimos en nuestro auto, consideramos que la resolución del recurso, una vez la partes han admitido, al no haber impugnado, la documentación aportada por cada una de ellas, reviste un carácter eminentemente jurídico, pues reside en determinar las consecuencias jurídicas que, con respecto a la pretensión ejercitada, cabe anudar a los datos que resultan de esa documentación.

En este sentido no está de más recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el artículo 24 de la Constitución Española de 1.978 (CE) no ampara un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que atribuye solo el de exigir la admisión y práctica de las pruebas que sean, en primer término, pertinentes, entendiendo por tales las que tengan una relación con el tema o supuesto que deba decidirse y, en segundo término, relevantes, que impone que se acredite por la parte que la prueba que se propone es decisiva en términos de defensa, pues hubiera podido tener una influencia determinante en la resolución del pleito, requisitos que se deben exigir con especial rigor en la segunda instancia, dado el carácter excepcional que en ella tiene la práctica de la prueba.

SEGUNDO

En segundo lugar y ya en cuanto al fondo del asunto, el recurrente considera que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial que, según afirma, proclama la plena compatibilidad de la relación de alta dirección con el cargo de administrador o consejero en supuestos en que se siguen desempeñando para la empresa, como ocurre en el caso de autos, tareas propias de dirección y gestión comercial de forma retribuida e independiente de las funciones propias de administrador o consejero. En este sentido denuncia la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues la sentencia no tiene en cuenta el hecho acreditado de que el Sr. Casimiro, tras su designación como Consejero Delegado y hasta su cese definitivo en el año 2017, continuó realizando exactamente la misma función de director comercial (Jefe de Ventas) que ya venía desempeñando antes de su nombramiento en los órganos de la sociedad y...

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