STSJ Galicia 394/2020, 22 de Septiembre de 2020
Ponente | JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:5188 |
Número de Recurso | 15340/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 394/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00394/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000694
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015340 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Lucas
ABOGADO ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO
PROCURADOR D./Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15340/2019, interpuesto por D. Lucas , representado por la procuradora D.ª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ , dirigido por la letrada D.ª ANA MARIA RODRIGUEZ CORCOBADO, contra ACUERDO DEL TEAR DE GALICIA DE FECHA 07-03-19,CONCEPTO ITP-AJD LIQUIDACION NUM000, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 11.739,44 euros.
PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y antecedentes de interés:
Don Lucas interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de marzo de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM001, promovida contra la liquidación provisional practicada por el Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de A Coruña por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 12.855,69 €.
La Agencia tributaria de Galicia practicó la liquidación por el ITP con motivo de la extinción de condominio formalizada en la escritura pública de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de la cual los hermanos Don Lucas y Doña Apolonia, extinguieron el condominio existente sobre dos bienes inmuebles, uno de ellos la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 de A Coruña y sus correspondientes anexos, y el otro identificado como vivienda NUM003, plaza de garaje y trastero con acceso por el portal NUM004 de la CALLE000 de un conjunto residencial ubicado en las CALLE000 y Hospital de A Coruña.
En la primera de ellas, Don Lucas ostentaba la nuda propiedad de una mitad indivisa, perteneciéndole por adjudicación parcial de herencia de su padre; y Doña Apolonia el pleno dominio de la otra mitad indivisa y el usufructo vitalicio de la mitad indivisa restante, perteneciéndole por pacto sucesorio con transmisión de bienes por adjudicación de su madre.
Y en la segunda vivienda, Don Lucas era dueño con carácter privativo de una mitad indivisa; y su hermana y su cónyuge, eran dueños de la mitad indivisa restante; perteneciendo a ambos por compraventa de la mercantil "Álvarez Conchado, S.A.".
En la escritura de extinción de condominio de fecha 31 de octubre de 2013, ambos hermanos pactaron adjudicar a Don Lucas, con carácter privativo, el pleno dominio de la participación indivisa de la vivienda NUM003, plaza de garaje y trastero con acceso por el portal NUM004 de la CALLE000, y a Doña Apolonia una mitad indivisa con carácter privativo, y la mitad indivisa restante con carácter ganancial, a ella y a su cónyuge, de la vivienda, con los correspondientes anejos, del número NUM005 de la CALLE000, declarando el mismo valor para ambas adjudicaciones.
SEGUNDO.- Sobre el régimen tributario de la extinción del condominio que recae sobre bienes indivisibles con transmisión de cuotas entre copropietarios. Sujeción al Impuesto de Actos jurídicos documentados (AJD), y no al de Transmisiones patrimoniales (ITP):
Frente al criterio que defiende la Administración demandada, y el TEAR en su acuerdo, de que en el presente caso nos encontramos ante la extinción de dos comunidades de bienes distintos y adquiridos en virtud de títulos diferentes, cuyas extinciones dan lugar a la adjudicación de dos bienes indivisibles pero sin que se produzca compensación en metálico según el artículo 1.062 del Código civil, por lo que a juicio de la Administración el negocio jurídico debe de tributar por el artículo 7.2 b) del texto refundido regulador del impuesto, sin embargo la actora sostiene en su demanda que con la extinción del condominio no ha existido efecto traslativo alguno pues los comuneros acordaron adjudicar un inmueble a cada uno de ellos, sin que ninguno recibiese más de lo que le correspondiese, no existiendo exceso de adjudicación, sino una simple concreción material de su derecho abstracto preexistente que se materializó en el inmueble adjudicado, recibiendo en especie la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación.
La teoría que defiende la Administración demandada debe ser rechazada por las razones que ya ha expresado esta Sala en sentencias anteriores, avaladas por el Tribunal Supremo en sentencias más recientes, como se verá.
Recordemos, como ya hemos hecho en la reciente sentencia de 5 de mayo de 2020 (Recurso: 15544/2018), que desde un punto de vista legislativo el artículo 27.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario, y a tenor de lo previsto en el artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tendrán la consideración de transmisiones...
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